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Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00068-01
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2913-2024
Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00068-01
(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la impugnación interpuesta por Ingenieros Constructores y Consultores Asociados Ltda. – Ingecoinsa Ltda. frente al fallo proferido el pasado 16 de febrero por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que accedió a la acción de tutela que promovió el Liceo Moderno Gran Colombiano S.A.S. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y la Alcaldía de ese municipio, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La institución formativa accionante, a través de su representante legal, reclamó la protección de las garantías esenciales a la educación, debido proceso, trabajo, buen nombre, intimidad, libre desarrollo de la personalidad, salud y vida de toda la comunidad educativa que conforma el Liceo Moderno Gran Colombiano, entre ellos, padres de familia, trabajadores y, especialmente, de los menores de edad (niñas, niños y adolescentes) allí matriculados, presuntamente amenazados con ocasión de la diligencia de entrega dispuesta en el juicio fustigado, sobre el predio en el que funciona dicho ente.
Solicitó, entonces, ordenar i) «a la Alcaldía municipal…, que suspenda por parte de la inspección de policía la orden de lanzamiento, a las INSTALACIONES [d]onde funciona… el LICEO MODERNO GRAN COLOMBIANO»; y ii) «al juzgado [acusado]…[,] que tome las medidas del caso a fin de que se respete el contrato de arrendamiento con un tercero de buena fe que no tiene relación con la demanda en contra de Ingenieros Constructores y Consultores Asociados Ltda. Ingecoinsa Ltda.».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para definir este caso:
2.1. En el juicio ejecutivo seguido por Técnicas Financieras e Inmobiliarias S.A.S. contra Ingenieros Constructores y Consultores Asociados Ltda. – Ingecoinsa Ltda., surtidas las etapas de rigor, embargado, secuestrado y avaluado el predio con folio inmobiliario Nro. 157-78138, en subasta llevada a cabo el 13 de agosto de 2021, se adjudicó a Edgar Alberto Piñeros Peralta, la que se aprobó el 24 de mayo de 2022 y, para la entrega del fundo, se comisionó a la Inspección Tercera de Policía de Fusagasugá, autoridad que el pasado 6 de febrero inició la diligencia respectiva, frente a la que formuló oposición la acá accionante, aduciendo que allí presta el servicio de educación a menores de edad del lugar, entrega que se suspendió en ese momento, «por lo avanzado de la hora», fijando el día siguiente para su continuación, la que no se dio con ocasión de la medida provisional dispuesta en este trámite tutelar.
2.2. En sede de tutela, en concreto, la gestora deprecó, especialmente a favor de «los menores… matriculados en el Colegio Gran Colombiano», la suspensión de la diligencia, invocando, como tercera-arrendataria, el «respet[o] [d]el contrato de arrendamiento con un tercero de buena fe que no tiene relación con la demanda en contra de… INGECOINSA LTDA.».
Señaló que en el mentado predio, de forma «abierta, pacifica, p[ú]blica y legal», presta el servicio educativo a la población estudiantil del lugar (contando con alrededor de «200 y 250 estudiantes»), a través del Liceo Moderno Gran Colombiano, el cual está allí con ocasión de que, con tal propósito, el 22 de enero de 2021, «suscribió (sic) contrato verbal de arredramiento (sic) de local comercial con… Lucila Naranjo Rivera…, quien ostent[ó] la calidad de propietaria con total dominio sobre el inmueble»; que en tal convenio se le autorizó efectuar «mejoras… con la finalidad de adecuar y poner en marcha la institución educativa, significando ello inversión y tiempo; [p]or tanto, se construyeron aulas, laboratorios espacios recreativos y plazas deportivas».
Añadió que desconoce «cualquier vínculo con… INGECOINSA LTDA.»; que «h[a] venido pagando cumplidamente los cánones de arrendamiento desde 2021[,] a quien manifestó y actuó como dueña de[l] predio»; y que «[n]o se [l]e ha notificado[,] siquiera sumariamente[,] de cualquier trámite o proceso judicial, ni por personal del juzgado, ni por personal de la alcaldía y mucho menos por autoridad policiva».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá historió las actuaciones allí surtidas y deprecó el despacho adverso de la protección porque no ha vulnerado ni pretendido conculcar «ningún derecho fundamental de los reclamados por la entidad accionante».
Destacó que «al interior del proceso… se han garantizado los derechos de las partes, respecto [a]l debido proceso, en cada una de sus etapas, resaltando que la accionante NO ES PARTE del mismo, como de igual manera nunca lo fue la persona de quien manifiesta realizó un contrato de manera verbal, esto es, la señora LUCILA NARANJO RIVERA, por lo que [ese] Despacho, ni por conocimiento propio, ni por informes de la secuestre, estuvo enterado de dicho negocio jurídico, a pesar de que, si bien se anexan unos recibos de pago de cánones de arrendamiento, expedidos por un establecimiento educativo presuntamente en favor de aquélla (sic) persona, no menos es cierto, que siendo un contrato como lo asevera la parte accionante de carácter verbal (lo cual deja mucha incertidumbre respecto del mismo, y pero por sobre todo de la participación de la señora NARANJO RIVERA, seguramente a título de arrendador), no menos es cierto que no se aportó prueba incluída la sumaria de dicho contrato de tenencia, tal y como lo requiere el numeral 1º del artículo 384 del C.G.P.».
2. Edgar Alberto Piñeros Perilla, como rematante en el juicio recriminado, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda indicando que el proceder de la sede judicial encartada se ha ajustado al ordenamiento jurídico.
Destacó que el supuesto contrato de arrendamiento que invocó la accionante se adujo celebrado con Lucila Naranjo, quien es la compañera permanente de Hermes Romero Mesa, persona que atendió la diligencia de secuestro, habita en el predio subastado y es el representante legal de la entidad ejecutada en el proceso fustigado; que no se aportó ninguna prueba de aquel convenio; que resulta contradictorio que «quien avoca por la defensa de los derechos de los menores no haya tenido en cuentas (sic) todas esas circunstancias»; y que se le viene causando un grave perjuicio «al haber invertido una cuantiosa suma de dinero para rematar el… inmueble, y no haber podido obtener ningún fruto del mismo por las maniobras dilatorias de la parte demandada».
3. Silvia Isabel Cubillos Chingaté, como auxiliar de la justicia designada como secuestre en el proceso atacado, pidió declarar improcedente el resguardo, porque «no se… está vulnerando ningún derecho fundamental del accionante porque ellos tienen conocimiento de la persona que le arrend[ó] verbalmente y[,] supuestamente[,] en calidad de dueña del predio y más aún cuando viven en [é]l… y están en contacto permanente con ellos».
Sostuvo que la diligencia de entrega deriva de una orden judicial legítima y son la firma Ingecoinsa Ltda., su representante legal -Hermes Romero Mesa- y su esposa -Lucila Naranjo Rivera- quienes «deben responder a la rectora del Liceo Moderno Gran Colombiano SAS de Fusagasugá, a los padres de familia, alumnos y empleados de la institución por no actuar de buena fe, y decirles la verdad que se estaba tramitando un proceso en contra del predio y no estar dilatando el proceso como lo ha hecho desde que se inició, más aún cuando sabía que ya había orden de entrega».
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Destacó que «actúa únicamente por subcomisión del despacho comisorio en particular, ciñe su actuación a lo comisionado y esta está supeditada a las decisiones y [ó]rdenes que se surtan en el juzgado comitente, quedando prest[a] [a] las indicaciones dadas por el juzgado de origen u otras órdenes emitidas por jueces y tribunales»; y añadió haber sido cautelosa «en la garantía y respeto de los derechos fundamentales en ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y jurisprudenciales, así como también en el cumplimiento del ordenamiento jurídico que [le] compete, siendo [sus] actuaciones producto del acatamiento a deberes de carácter constitucional, legal y reglamentario».
5. Ingenieros Constructores y Consultores Asociados Ltda. – Ingecoinsa Ltda., a través de su representante legal, deprecó i) amparar sus «derechos fundamentales al debido proceso; al acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa y contradicción[,] presuntamente vulnerados por el Juez [encartado]… [y] la Inspectora Tercera de Policía de Fusagasugá y[,] en virtud a ello[,] se decrete la nulidad de toda la actuación procesal de la secuestre Silvia Isabel Cubillos Chingate[,] desde el 30 de marzo de 2019[,] por no tener legitimación en la causa para actuar como secuestre[;] y ordenar que el Juez… proceda al nombramiento de un nuevo secuestre con quien deba realizarse la entrega del predio y ordenar devolver el despacho comisorio al Juzgado»; y ii) resguardar «los derechos de los niños del Liceo Moderno Grancolombiano, de los padres de familia, de los profesores, de la señora Mónica del Socorro Benavidez para que puedan desarrollar la actividad educativa en el predio que en la actualidad ocupan por el periodo escolar de todo el año 2024» (se destacó).
Afirmó que la parte accionante sí tenía conocimiento de la existencia del juicio ejecutivo; que era falso que se «suscribiera un contrato verbal» y que «Lucila Naranjo Rivera hubiese ostentado la calidad de propietaria con total dominio del inmueble»; que como representante legal de Ingecoinsa arrendó a ésta el predio, autorizándola para subarrendar; que directamente, con «Mónica del Socorro Benavidez Chávez[,] quien siempre ha fungido como propietaria del colegio Liceo Moderno Grancolombiano», pactó «las condiciones de un contrato de arrendamiento con un término de duración de dos años contados desde el primero (1) de febrero del año 2021, hasta el 31 de enero del año 2023, haciéndole claridad que el mismo se debía suscribir con la señora Lucila Naranjo Rivera, a quien [é]l le tenía arrendado el globo de mayor extensión y quien además era la dueña de CALATRAVA, que funcionó en el lote hasta noviembre/2020»; que Mónica del Socorro «se ha negado a firmar el contrato, asunto que el 10 de marzo de 2022… puso en conocimiento de la Secretaría de Educación, solicitándole… conminar[la]… a firmar el contrato de arrendamiento[,] so pena de que le suspendieran actividades en dicho inmueble[,] por no cumplir los requisitos de ley», recibiendo como respuesta que «el cambio de sede fue autorizado mediante Resolución 588 de 2021[,] luego de que realizaran la visita de verificación de cumplimiento de condiciones y destacan que no es competencia de esa Secretaría mediar en relaciones contractuales de carácter privado y particular entre las partes cuyos vínculos se rigen según ellos por el Código de Comercio; pero olvidando que el cambio de sede esta atado a demostrar que la institución tiene un inmueble propio o arrendado con el cual le puede garantizar a los padres de familia que sus hijos tendrán sus clases sin traumatismos».
Resaltó que sus derechos también resultan conculcados porque el Juzgado no ha tomado ninguna medida clara frente a la actuación de la secuestre, quien recibió el predio el 7 de septiembre de 2018, el día 12 siguiente radicó ante esa autoridad «un inventario descriptivo de cómo se encontraba el predio al momento del secuestro, pero nunca más volvió al predio a administrarlo, ni a constatar que todo estuviera bien o a verificar que personas estuvieran viviendo allí», apareciendo sólo «hasta el 26 de mayo de 2023, es decir, 4 años y 8 meses después, presentando un informe y en otro escrito de la misma fecha su renuncia, informándole al Juez que desde el 30 de enero de 2019 ya no funge como secuestre; o sea 4 años y 4 meses después de que su licencia no fuera renovada ante la Judicatura, tiempo durante el cual el predio se encontraba en [su] poder con el contrato de arrendamiento vigente con… Lucila Naranjo… desde el 20 de noviembre de 2016[,] y como la secuestre nunca se presentó a administrarlo[,] es que… Lucila Naranjo… procedió a subarrendarle al Liceo Moderno Grancolombiano, el 22 de enero de 2021».
Anotó que el Juzgado recriminado, «de manera indolente y violentando la norma», no aceptó «la renuncia a la secuestre a pesar de que ya no puede ejercer esa función[,] aunado a que en el escrito de su renuncia le anexa m[á]s de 90 folios de su historia clínica[,] en donde le implora que se encuentra delicada de salud, que tuvo Covid-19 y su posterior recaída»; lo que mantuvo, «de manera terca y sistemática», a pesar de que recurrió e insistió «solicitándole el nombramiento de un nuevo secuestre con el cual pudiera llevarse a cabo el seguimiento final al predio»; así mismo, que el fallador encartado «no le acepta la renuncia porque no ha realizado la entrega del predio, pero sin constatar que se encontraba en curso un Recurso de Apelación ante el Tribunal de Cundinamarca, asunto que se desato hasta el 13 de junio de 2023 y ejecutoriado el 13 de septiembre de 2023, pero sobretodo, que la secuestre no tiene legitimación en la causa para actuar dentro del proceso y quien además de forma mentirosa afirma que yo “no admito la entrega, ni rindo cuentas, ni permito el ejercicio de la secuestre”, afirmaciones totalmente falsas y temerarias, pues según se constata en el proceso jamás entreg[ó] al juzgado informe alguno de su gestión, con lo que se constata que nunca estuvo visitando el predio»; y que el juzgador enjuiciado, fincado «en estas consideraciones mentirosas, sin constatarlas…[,] comisiona a la Inspectora Tercera de Policía, emitiendo dos [ó]rdenes contradictorias con respecto a la entrega, pues le exige a la secuestre que hasta qué no entregue el predio no le acepta la renuncia, pero por otro lado también le da esa misma orden a la comisionada», con lo cual, como sujeto procesal, no sabe «a qui[é]n dirigir[se]; debe por lo tanto decretarse la nulidad de estas actuaciones y proceder a nombrar un nuevo secuestre para que siga adelante con el proceso».
6. La Alcaldía de Fusagasugá deprecó su desvinculación de este trámite constitucional, así como la exclusión de su Secretaría de Educación, en tanto que no se les endilga haber causado «lesión a los derechos fundamentales que son invocados por el accionante».
7. De otro lado, la petición de amparo fue coadyuvada por diferentes personas que manifestaron ser padres de familia de algunos menores de edad estudiantes del Colegio Gran Colombiano, así como por algunos de los niños, niñas y adolescentes que indicaron cursar actualmente sus estudios en esa institución.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo concedió la salvaguarda, con carácter parcial y temporal, exclusivamente, respecto «a los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación de los niños, niñas y adolescentes del Liceo Moderno Gran Colombiano S.A.S.», por lo que ordenó i) «a la Inspectora Tercera de Policía de Fusagasugá… y/o quien haga sus veces, suspender en forma definitiva la diligencia de entrega del área de terreno que ocupa la institución educativa – Liceo Moderno Gran Colombiano S.A.S.-, en el predio…, hasta que dichos estudiantes[,] como sujetos de especial protección[,] terminen el año escolar 2024»; ello «sin perjuicio de que la Inspección… adelante la diligencia sobre la parte restante del predio…[,] conforme a la normatividad adjetiva y sustancial que rige la materia»; y ii) «al Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá…[,] emit[ir]… las [ó]rdenes correspondientes para que los cánones de arrendamiento que debe pagar el Colegio…[,] por el término concedido[,] sean recibidos por el secuestre designado, quien en su momento y oportunidad deberá ofrecer cuentas de su debida gestión y administración»; así mismo, exhortó i) «al representante legal del Liceo…, para que adelante las gestiones necesarias para reubicar el colegio en otro inmueble y así, continúe la prestación del servicio educativo, ello en aras de no transgredir los derechos fundamentales de la comunidad educativa»; y ii) al «Secretario de Educación como al… Alcalde del municipio de Fusagasugá…, para que brinden acompañamiento como máximas autoridades en el ramo educativo de la localidad, frente a lo dispuesto en el numeral anterior, sobre lo cual, deberán presentar un informe trimestral y al finalizar el presente año escolar el Liceo Moderno Gran Colombiano S.A.S.».
Para arribar a esa conclusión, previamente destacó que, debido a este trámite tutelar, no se materializó la entrega cuestionada, que el resguardo no se abría paso al resultar prematuro, en tanto que «el tema se encuentra aún pendiente de trámite judicial», sin existir «pronunciamiento [de] la Inspección de Policía comisionada encartada en el marco de la diligencia de entrega…, por cuanto, los interesados deberán aguardar a que se dé trámite al mismo»; aunado a que «las discusiones de orden jurídico que puedan generarse con ocasión al debate que se plantea, es menester que agote debidamente sus trámites naturales ante la jurisdicción ordinaria, lo que a su vez desdibuja el presupuesto de la subsidiariedad, porque la acción de tutela, no está prevista para que sumariamente se resuelvan estas clases de problemáticas, para lo cual, deberá tenerse en cuenta por el opositor y persona jurídica aquí gestora que es apelable la decisión “… que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.” –numeral 9 art. 309 del C.G.P.-».
No obstante, observó que «mal puede el Juez de tutela soslayar el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes de la comunidad estudiantil que cursan este año lectivo en el Liceo Moderno Gran Colombiano S.A.S., ello, sin perjuicio de las condiciones de tiempo, modo y lugar por las cuales la institución educativa funciona en una parte del inmueble ubicado en la Transversal 17 números 15-53/73, quintas de Manila del municipio de Fusagasugá, que es objeto de entrega»; siendo «palpable que se presenta una confrontación entre el derecho a la propiedad del rematante e interesado en la diligencia de entrega de una parte del predio donde funciona el colegio -Edgar Alberto Piñeros Perilla-, frente al derecho a la educación de los diferentes niños, niñas y adolescentes del Liceo Moderno Gran Colombiano S.A.S., quienes desconocen los pormenores contractuales del colegio con su arrendador, lo cual, demarca una “controversia privada” -en palabras de la Corte-, ante lo cual, deberá darse prelación a los derechos de estos últimos como sujetos de especial protección a quienes deberá garantizarles la prevalencia en el sistema educativo».
LA IMPUGNACIÓN
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CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. Circunscrita la Sala a la impugnación propuesta por Ingenieros Constructores y Consultores Asociados Ltda. – Ingecoinsa Ltda. (destacando que ningún otro de los acá intervinientes objetó el veredicto de primer grado, lo que implica su conformidad con lo allá definido), de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, muy a pesar de las alegaciones de la opugnante, se anticipa el fracaso de su censura, lo que impone confirmar el fallo del a-quo constitucional, pero porque el ruego supralegal era inviable de cara a las manifestaciones y ruegos propios de dicha sociedad, en torno a que debieron ampararse sus derechos, especialmente el debido proceso.
Lo dicho, porque aunque esa entidad concurrió a este trámite como vinculada y, al manifestarse frente al libelo introductor, deprecó la concesión de la salvaguarda rogada a favor de las garantías esenciales de la comunidad educativa reclamante, lo cierto es que el ordenamiento jurídico no la facultaba para, mediante tal tipo de coadyuvancia, modificar las pretensiones de la demanda de tutela en cuestión -circunscritas a las garantías de primer grado de aquéllos-, para obtener el resguardo de las suyas, y en esa medida la Corte no está compelida, como tampoco lo estaba el Tribunal, a pronunciarse sobre sus reclamaciones.
Al respecto, en punto a la improcedencia de que los terceros intervinientes alteren los designios del liminar reclamo tutelar, a través de la figura de la coadyuvancia, como resulta ser la participación planteada por la impugnante, de manera insistente esta Sala ha dejado dicho:
…frente a los reproches de la coadyuvante… los mismos no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, mas no una oportunidad para promover sus propias pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente:
«Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones.
En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela.
En estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más, como excepción al efecto inter partes de la tutela, en sede de revisión puede la Corte Constitucional establecer que el fallo tiene efectos inter comunis pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acción, sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas similares de vulneración de los derechos. Esto ocurre en las situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas, y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad.
Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad» (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062/10 y T-349/12) (CSJ, STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545; reiterado en STC5392-2023, 7 jun., rad. 2023-00606-00).
Lo dicho envuelve todos los postulados propuestos por Ingecoinsa Ltda. en punto a la supuesta afectación de sus garantías de primer grado de cara a las actuaciones surtidas en el juicio ejecutivo seguido en su contra y, en especial, las tocantes con la actuación de la auxiliar de la justicia allí designada como secuestre.
3. Así las cosas, se insiste, ceñida esta Corporación a los supuestos traídos en la intervención de Ingecoinsa Ltda. al concurrir a este trámite, los cuales replicó en su opugnación, se itera, notorio es su desatino porque, de un lado, esta acción de tutela se interpuso en favor de la comunidad educativa del Liceo Moderno Gran Colombiano S.A.S. -especialmente, en pro de sus estudiantes-, exclusivamente, por la amenaza derivada de la eventual materialización de la diligencia de entrega programada respecto del predio en que funciona dicha institución, resultando adecuado el amparo que ordenó suspenderla por el año lectivo 2024, sin que pueda ambicionarse obtener la variación de ese límite temporal con alegaciones genéricas y sorpresivas, traídas novedosa e inoportunamente en la impugnación; y de otra parte, porque a través de la figura de la coadyuvancia, como quedó dicho, no puede pretenderse modificar las pretensiones del liminar escrito de tutela (encaminadas a obtener la protección de aquéllos) con el fin de buscar el amparo de los derechos propios de Ingecoinsa Ltda., frente a los cuales, acorde con la postura jurisprudencial pacífica existente sobre la materia, se reitera, la Corte no está, como no lo estaba el Tribunal, compelida a pronunciarse, en tanto que no debe hacerlo sobre las reclamaciones inéditas que efectuó la impugnante para obtener el resguardo pero de sus prerrogativas, disímiles de las invocadas en la demanda de amparo objeto de estudio, al margen de las actuaciones que, directamente, en su propio nombre, con la satisfacción de las exigencias legales, pueda impulsar ante los juzgadores ordinarios o constitucionales (CSJ STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545; reiterado en STC5392-2023, 7 jun., rad. 2023-00606-00).
4. Lo sucintamente considerado impone respaldar, sin modificación alguna, la determinación que en primer grado accedió a resguardar los derechos prevalentes de «los niños, niñas y adolescentes del Liceo Moderno Gran Colombiano S.A.S.».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese lo acá resuelto a los interesados, mediante el medio más expedito, y oportunamente, envíense las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00068-01