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Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00479-00
AC828-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00479-00
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Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil Municipal de Oralidad de Armenia y Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá.
I. I. ANTECEDENTES
1. 1.- Ante el primer estrado, el Fideicomiso Patrimonio Autónomo Reintegra Cartera, cuya vocera y administradora es la Fiduciaria Bancolombia S.A. demandó ejecutivamente a Edgar Ricardo Sarmiento Pinzón con base en el pagaré que adjuntó, efecto para el cual manifestó que la competencia estaba determinada por «la vecindad de las partes».
2.- Esa autoridad inadmitió el libelo con el fin que, entre otras cosas, la actora precisara si el domicilio y lugar de notificaciones del enjuiciado coincidían, toda vez que se reportó como lugar de enteramiento judicial una dirección en el municipio de La Tebaida. No obstante, al presentar el escrito subsanatorio, la parte interesada manifestó que el domicilio del convocado al juicio es en Bogotá, pero que con el fin de que la competencia se mantuviera en el estrado localizado en Armenia, se acogería al criterio de competencia previsto en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, por el lugar de cumplimiento de las obligaciones.
En vista de lo anterior, el juzgador dispuso rechazar la demanda por falta de competencia, para lo cual señaló que debía atenderse la elección que, en materia de competencia, hizo la gestora en su escrito inicial, razón por la cual dispuso remitir las diligencias a los juzgados de la capital por corresponder con el domicilio del convocado al litigio.
3.- El receptor promovió la colisión por estimar que debía acogerse la elección que efectuó la interesada en el escrito subsanatorio, referente a que el pleito se adelantara en el lugar de cumplimiento de las obligaciones, es decir en Armenia.
. CONSIDERACIONES
1. 1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico establece las directrices que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º, como regla general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que no excluye el empleo de otras pautas que también designan juzgador para un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3º del mismo precepto, relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico.
De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».
3.- En este caso, la acreedora aspira al recaudo del capital contenido en un pagaré y sus intereses de mora, razón por la cual está facultada para optar por una de las posibilidades de asignación, ya fuera el domicilio del deudor o el sitio en que éste se comprometió a cumplir las obligaciones contenidas en el cartular.
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Lo anterior evidencia que el Juzgado de la capital del Quindío se equivocó al negarse a impulsar la contienda, pues tal pauta resultaba válida a la luz del numeral 3º del artículo 28 procedimental, sin que existieran motivos para apartarse de esa voluntad, ni siquiera en razón a que en el escrito inicial se hubiera aducido que la competencia se definiría por «la vecindad de las partes», toda vez que dicha afirmación generó tal dubitación que el juzgador requirió las precisiones necesarias, de suerte que una vez efectuadas las mismas, no había lugar a desconocerlas.
4. 4. Por tanto, se dispondrá el retorno de la actuación al juzgado de Armenia para que la asuma y se comunicará lo definido a la otra sede inmersa en esta controversia.
. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia es el competente para conocer el proceso ejecutivo instaurado por el Fideicomiso Patrimonio Autónomo Reintegra Cartera, cuya vocera y administradora es la Fiduciaria Bancolombia S.A. contra Edgar Ricardo Sarmiento Pinzón.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00479-00