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Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03980-00
AC1406-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03980-00
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se procede a examinar la subsanación de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentada por José Édgar Moreno Ochoa frente a la sentencia de 9 de febrero de 2023, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de petición de herencia y nulidad de testamento iniciado por María Bibiana Moreno Linares contra el impugnante y Julián Yesid Moreno Aguas.
ANTECEDENTES
1. El citado recurrente, formuló demanda para sustentar el recurso extraordinario de revisión con apoyo en la causal primera establecida en el artículo 355 del Código General del Proceso, con miras a que se dejara sin efecto la sentencia de «1º de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá».
El primer motivo de revisión consagra: «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
La censura se apoyó en lo siguiente: i) Ana Laura Moreno de Babativa (q.e.p.d.) y José Eliécer Babativa Marín acogieron a José Édgar Moreno Ochoa desde que tenía seis meses de nacido como su hijo de crianza; ii) la madre de crianza de manera libre y voluntaria por escritura pública 03 de 5 de enero de 2009, otorgó «testamento abierto» en favor del señor Moreno Ochoa y Julián Yesid Moreno Aguas legándoles la totalidad del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50S-40266497; iii) María Bibiana Moreno Linares, hermana de la difunta Ana Laura demandó a los legatarios para que fuera declarada la nulidad del testamento abierto e hizo la petición de herencia correspondiente, alegando ser cesionaria de los derechos hereditarios de Joaquina Moreno (madre de Ana Laura Moreno de Babativa), juicio que finalizó con la sentencia cuestionada; iv) los herederos de Joaquina Moreno afirmaron que la cesión de tales derechos no existió, pues no hallaron el dinero que se supone recibió su progenitora por dicho pacto, situación consignada en sendas declaraciones extrajudiciales.
2. Por auto AC065-2024 el Despacho inadmitió el libelo para que fueran corregidos varios defectos formales.
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CONSIDERACIONES
1. El artículo 357 del Código General del Proceso consagra las exigencias que debe reunir la demanda con la que se formule el recurso extraordinario de revisión, la cual, además, deberá cumplir los requisitos generales previstos para toda demanda en los artículos 82 a 85, 87 y 88 ídem y, en caso de que cualquiera de estos y de aquellos no sean observados por el impugnante, cumple requerir al interesado para que efectúe las correcciones para realizar un nuevo examen del libelo, so pena de rechazarlo, acorde con lo expresado por los preceptos 358 [inciso 2°] y 90 [inciso 4°] ibidem.
2. En el presente asunto, al examinar el escrito de subsanación con las exigencias anotadas en el auto de inadmisión de la demanda, se advierte que el solicitante no corrigió en su totalidad los defectos señalados, como pasa a explicarse, a continuación:
2.1. Designar e identificar de manera inequívoca los integrantes de la parte recurrente, lo que implicaba informar los nombres, edades, números de identificación y domicilios, pues en la demanda solo se mencionó: «José Édgar Moreno Ochoa, identificado con la cédula de ciudadanía N° 80.794.398, y actuando como representante del menor de edad J.Y.M.A.». También informar las direcciones electrónicas de los impugnantes.
Este requisito fue corregido parcialmente, en cuanto los datos de José Édgar Moreno Ochoa fueron aportados, no así sucedió en punto a Julián Yesid Moreno Aguas. Obsérvese que frente a este último se insiste que es menor de edad, no obstante, el registro civil de nacimiento aportado da cuenta de que cumplió 18 años de edad meses antes de la presentación del recurso de revisión. Lo cual fuerza concluir que no puede acudir a este trámite a través de su progenitor, en virtud de haber alcanzado la mayoría de edad y contar con capacidad legal para comparecer por sí mismo al trámite (art. 54 CGP).
2.2. Informar el número de identificación, domicilio y dirección electrónica de María Bibiana Moreno Linares. Este defecto se subsanó de forma parcial, en cuanto informó el número de identificación e hizo la manifestación de que la parte no tenía correo electrónico, no así respecto del domicilio.
En efecto, consignó: «María Bibiana Moreno Linares, tiene como notificación en la vereda Eras, municipio de Gacheta [sic]», cuestión que conduce a concluir que fueron desatendidos tanto el numeral 2 del artículo 357 ídem, como el inciso segundo del 358 ibidem, normas que sin lugar a equívocos establecen que el libelo debe traer el nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se pronunció el fallo materia de revisión, con el fin de que se siga con ellas el trámite.
Reitérase que hay diferencia entre los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones, pues como tiene dicho la inveterada jurisprudencia de la Corte, el primero, obedece a la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella; mientras que el segundo, responde al sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, auto de 3 de mayo de 2011, rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016).
2.3. Indicar las fechas de pronunciamiento de la sentencia censurada y de su ejecutoria; así como el despacho judicial donde se hallaba el expediente. Aportar la sentencia criticada.
Solo se informó la data del fallo cuestionado, las demás exigencias no fueron cumplidas. La renuencia a cumplir estos requerimientos, trae consigo el quebrantamiento del numeral 3, artículo 357 del Código General del Proceso, norma que exige que la demanda avise «…el día en que quedó ejecutoriada…» la sentencia y «el despacho judicial en que se halla el expediente» (negrita ajena al texto).
Esta no es una carga menor, en cuanto el legislador impuso al revisionista la obligación de señalar el día puntual de la ejecutoria de la sentencia, habida cuenta que este remedio excepcional solo procede frente a decisiones que hayan cobrado firmeza. A lo que se aúna que no es dado al funcionario deducirlo simplemente de un conteo en el calendario, pues se correría el riesgo de desconocer la realidad procesal del expediente en tanto existen situaciones que podrían afectarlo, por ejemplo, la formulación de solicitudes de adición, corrección o aclaración de la sentencia o, la interposición del recurso de casación.
Y la carga de advertir el despacho judicial donde se encuentra el plenario tiene por objeto traerlo al trámite del recurso extraordinario, dado que este se surte de cara a la actuación allí adelantada.
2.4. Allegar el registro civil de nacimiento del presunto menor de edad Julián Yesid Moreno Aguas que acreditara el parentesco con José Édgar Moreno Ochoa, este requisito se cumplió.
2.5. Conferir nuevamente poder especial que determine claramente su objeto, es decir precisar la causal de revisión que habilita a su apoderado proponer, las partes, la fecha de la sentencia objeto de revisión y su ejecutoria, la identificación del proceso en el que fue emitida y la autoridad judicial que la pronunció. Además, deberá indicar si confiere el poder en nombre y representación del presunto menor de edad Julián Yesid Moreno Aguas.
Este requerimiento no se cumplió, arrimó el poder conferido inicialmente, donde no estaba claro el objeto para el cual se otorgaba, en cuanto registraba como sentencia criticada la dictada el 1º de febrero de 2022 por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, a pesar de que el auto inadmisorio precisó que la atribución de la Corte estaba dada para revisar el veredicto de segunda instancia porque es el que cierra el debate del juicio; además de no aludir a la causal de revisión que autorizaba invocar (folio digital 4, archivo digital 0009Memorial.pdf, orden 5 Esav).
Adicionalmente, como se advirtió en el numeral 2.1. de estas consideraciones, Julián Yesid Moreno Aguas alcanzó la mayoría de edad el 25 de febrero de 2023, es decir más de siete meses antes de la formulación del remedio excepcional, lo que obligaba a otorgar directamente poder para la gestión judicial de sus intereses, no a través de su ascendiente, quien ya no contaba con su representación legal por efecto del cumplimiento de la mayoría de edad.
2.6. En cuanto a la causal primera invocada se ordenó plantear los hechos concretos separados y claros, por cuanto el ataque no precisó cuáles fueron los documentos preexistentes a la sentencia criticada y con incidencia en el sentido de esta, en cuanto adujo «las declaraciones extrajudiciales de José Eliécer Babativa», su padre de crianza, y de dos hermanas de la causante Ana Laura Moreno de Babativa, a saber, «María Elena Moreno Linares y María Carlina Moreno Linares», mediante las cuales manifestaron que la difunta legó el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50S-40266497 en favor de José Édgar Moreno Ochoa y Julián Yesid Moreno Aguas porque el primero era su hijo de crianza.
Sin embargo, estas testificaciones no son documentos, téngase en cuenta que el primer motivo de revisión se predica de documentos y no lo hace extensivo a otras probanzas, como la testimonial o la pericial, que a pesar de que estén plasmados en un documento escrito no cambian su naturaleza.
No se cumple el requisito de preexistencia de la prueba al pronunciamiento del fallo cuestionado, en la medida en que las declaraciones extrajudiciales datan de 30 de mayo, 25 de julio y 12 de agosto de 2023, es decir que son posteriores a la emisión de la decisión objeto de revisión -9 febrero de 2023-.
No explica con total claridad la trascendencia que revestirían en el sentido del fallo las referidas declaraciones.
No hace un ejercicio argumentativo relativo a la razón de fuerza mayor o caso fortuito o a la maniobra de la contraparte por la cual no pudo aducir en oportunidad dentro del proceso tales declaraciones.
2.6.1. El impugnante en el memorial de subsanación consignó:
Frente a los hechos e hipótesis argumentativa en el cual se pueda proceder en el respectivo recurso, en la parte documental, el testimonio en un hecho convincente escrito procede a ser documental, por tal motivo agrupa o procedería en causal correspondiente, el problema es el tiempo y además en la fase y por qué aplicaría en la presente situación; en el presente proceso solo se procedió con la impugnación de un testamento, en la cual una madre de crianza le permitió u otorgo los derechos sustanciales a su hijo sin importar la existencia de grado de consanguinidad. 2.1. Desde el de dicha petición por parte de la accionante, se desconoció, a los observado por otros herederos, que nunca participaron en el proceso por desconocimiento pleno de las acciones de la vendedora de derechos hereditarios, los cuales hasta la fecha nunca se comprobó la existencia de dicha venta. 2.2. El señor Babativa esposo de la causante, no participo en dicho proceso por desconocimiento, además por no encontrarse en comunicación en el lugar de residencia del óbito. 2.3. Ahora, frente a la viabilidad del recurso en su actividad sustancial y con base en la causal primera del articulo en referencia, nos manifiesta “haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella”, con base en esto, lo que no existe un momento exacto de dichos documentos es decir que puede ser pasados o futuros, es decir que no necesariamente tienen que ser preexistentes, como se argumenta los testimonios extrajudiciales son documentos. 2.4. Estos documentos son trascendentales desde el momento en que los herederos directos de la señora Joaquina, argumenta y dan a conocer la violación de unos derechos y unas normas, que se podrían tipificar como actos de simulación contractual afectando cabalmente la voluntad plena de la causante. 2.5. Imposibilidad, en ningún momento los testigos pudieron o conocieron argumentar, por fuerza mayor la voluntad de dar a conocer dichos sucesos. Todo esto rodea a una misma situación documentos testimoniales que dan a conocer un hecho no concordante en contra de unas personas que disponían la voluntad de otra. Ya que no tenían la forma de comprobar dichas circunstancias. Mencionado esto se ubica que existen circunstancias y documentos, que realmente presentados anteriormente, demostrarían que la venta de derechos hereditarios, no fue real, además que existe una relación concordante y demostrativa que el señor José Edgar Moreno, es hijo de crianza de la causante, por ende, la voluntad de la misma debe ser respetada y valido el testamento; por el contrario, estaría siendo violado derechos fundamentales.
2.6.2. Lo anterior fuerza a concluir que el defecto anotado no fue enmendado, como pasa a explicarse:
Las declaraciones extrajudiciales que el impugnante trae como soporte del ataque planteado contra la sentencia del fallador de segunda instancia, en estricto sentido no se avienen a las exigencias de la causal primera de revisión, en cuanto esas probanzas no son de tipo documental sino testimonial.
De modo que esos medios suasorios corresponden a declaraciones de terceros, pues con independencia que su contenido conste en un documento escrito ello no muta su esencia, defecto que por sí mismo inobserva la hipótesis fáctica descrita en el primer móvil de revisión, pues al «margen de cuál sea el elemento que lo contiene, lo que determina su verdadero linaje no es el recipiente en el que haya sido recaudada» (AC5036-2022). Por lo que, esas pruebas no pueden ser alegadas como fundamento del motivo invocado.
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Al respecto, la Sala ha explicado que:
«[e]l reproche se soporta, entre otras pruebas, en un dictamen grafológico (…), sin reparar en que el primer motivo de revisión se predica de documentos y no lo hace extensivo a otras probanzas, como la experticia o los testimonios, que a pesar de que estén plasmados en un documento escrito no cambian su esencia. Y es que, como ha decantado la Corte, la prueba hallada después por el recurrente tiene que ser «de linaje documental, no de otra índole» (SC237, 1º jul. 1988, G.J. 2431, pág. 10)» (AC294-2019; reiterado en AC3351-2023).
Y destáquese que las declaraciones extrajudiciales no son anteriores al pronunciamiento del fallo criticado -9 febrero 2023-, sino posteriores a su emisión -30 mayo, 25 julio y 12 agosto 2023-, lo que significa que su inexistencia fue la causa de su falta de aportación oportuna al proceso de nulidad de testamento y petición de herencia, cuestión que desborda el ámbito de la causal primera de revisión, en tanto se circunscribe a documentos preexistentes, esto es, anteriores al litigio en que se produjo el fallo censurado, dado que es de su «esencia la aparición repentina posterior a la definición del caso, ya como consecuencia de una recuperación de lo que estaba perdido o del descubrimiento de algo que se desconocía, pero, en todo caso, anterior al pleito que se cuestiona y con efectos trascendentes frente a lo que en ese entorno procesal se resolvió» (AC2425-2022).
Sobre el particular la Corte en SC7455-2017 dijo:
«…para la eficacia de la primera causal de este medio extraordinario de impugnación, el documento debe existir desde el inicio de la acción generadora de la sentencia cuya revisión se solicita, solo que por haberse extraviado o ser desconocido para la parte afectada, no fue posible su aportación en ninguna de las oportunidades legalmente previstas y debido a ello, los jueces no pudieron conocerlo y valorarlo».
Posteriormente, la Sala en CSJ AC1476-2021 señaló:
«…esa limitación temporaria, en cuanto a la preexistencia del documento en que se funde la causal primera de revisión, así como a la necesidad de explicar valederamente por qué dejó de ser aportado al pleito respectivo, se justifica porque esta vía extraordinaria no está hecha para adecuar los elementos de prueba insuficientes, ni para producir unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes, ni la valoración de lo oportunamente allegado, aun cuando se les haya restado peso por extemporáneos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley».
En adición, el ataque continuó ayuno de argumento sobre la trascendencia de tales atestaciones en el sentido de la decisión criticada, así como respecto de la imposibilidad de aducirlas oportunamente al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, no explica cuál fue la causa extraña que impidió su aporte.
En suma, se advierte que el censor pretende plantear nuevamente el debate concluido en el juicio verbal con el propósito de exponer una novedosa defensa que se avenga a sus intereses. En verdad, los razonamientos esbozados buscan persuadir a la Corporación sobre la inexistencia del negocio jurídico ajustado entre Joaquina Moreno y María Bibiana Moreno, el cual legitimó a esta última para incoar la acción de nulidad de testamento y petición de herencia, y sobre la filiación de crianza que aparentemente ostenta José Édgar Moreno Ochoa frente a la fallecida Ana Laura Moreno de Babativa y José Eliécer Babativa Martín, cuestiones que escapan a la órbita de competencia del recurso extraordinario de revisión, dado que este no constituye una instancia adicional para revivir el debate concluido en el proceso verbal.
Respecto a la causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso, antes numeral primero del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, la Sala, en pronunciamientos que constituyen doctrina probable y que guardan total vigencia, sentó:
«Del motivo de revisión consagrado en el numeral primero del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, tiene dicho la Corte, que “[d]ada la finalidad propia del recurso, no se trata, en el evento de esta causal de revisión, de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae el supuesto indicado a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto” (CXLVIII, pág. 184); “[n]o es lo mismo recuperar una prueba que producirla o mejorarla (…) la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción (…) de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido” (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); “debe tratarse de una prueba específica, la documental, que preexista en las oportunidades probatorias, no después, sólo que el recurrente no pudo aducirla por causas ajenas a su voluntad. El medio, dice la Corte, “debió existir desde el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure después de pronunciada la sentencia” (Sentencia de 12 de junio de 1987, sin publicar). … el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisión combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión” (Sentencia No. 047 de 22 de septiembre de 1999, reiterando jurisprudencia (CCLXI-339)” (Sentencia S-063-2003, 26 de junio de 2003, rad. 1100102030002002-00072-00; reiterada en sentencias de 11 de febrero de 2004, rad. 2002-00182-01 y SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01).
2.7. Allegar la subsanación de las deficiencias advertidas condensada en un nuevo escrito de demanda y los correspondientes anexos en medio magnético. Este requerimiento no fue observado, trajo simplemente un memorial donde solo intentó subsanar los defectos advertidos en el auto inadmisorio, es decir que no integró en un solo escrito el libelo (archivo digital 0009Memorial.pdf, localizado en el orden 5 de Esav).
2.8. Dar cumplimiento a la previsión consagrada en el inciso 5, artículo 6, ley 2213 de 2022 y allegar testimonio al expediente sobre el particular. No se acreditó el cumplimiento de esta norma.
Téngase en cuenta que el recurrente a pesar de no conocer la dirección electrónica de María Bibiana Moreno, debió acreditar el envío físico de la demanda con sus anexos, como manda el referido precepto 6, inciso 5, in fine.
3. En suma, como no fueron subsanados todos los requerimientos indicados en el auto de inadmisión, se impone el rechazo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso segundo del artículo 358 ejusdem.
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
Primero: Rechazar la demanda de revisión presentada por José Édgar Moreno Ochoa contra la sentencia de 9 de febrero de 2023, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Segundo: Sin lugar a devolución de anexos por haber sido adosados en formato digital. Archívense las diligencias, previas las constancias de rigor.
Notifíquese y cúmplase,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03980-00