STC3197-2024

MARZO

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Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00057-01

 

 

 

 

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

 

STC3197-2024

 

 

Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00057-01

(Aprobado en Sala de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de febrero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué en la tutela que Betty Salas Gómez instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00167.

ANTECEDENTES

 

1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad», para que se ordenara al «(…) Juez Promiscuo de Familia, la terminación inmediata del proceso ejecutivo hipotecario de LILIANA PATRICIA RODRIGUEZ PLAZAS contra BETTY SALAS GOMEZ de RAD: 73-411-3184-001-2022-00167- 00 por haber sido transado entre las partes».

En sustento afirmó que en el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano cursa el juicio ejecutivo que Liliana Patricia Rodríguez Plazas le promovió para el pago de $87.000.000, de los cuales ya había abonado $30.000.000 (rad. 2022-00167).

 

Señaló que el 29 de agosto de 2023 celebró con la demandante contrato de transacción en el que acordaron el desembolso de $15.000.000 a la suscripción del documento y $135.000.000 que canceló el 29 de octubre de 2023, por lo que Liliana Patricia debió finiquitar el litigio por pago total de la obligación como quedó pactado; no obstante, no ha sido posible.

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Solicitó al estrado censurado finalizar el pleito por «pago total de la obligación» y, éste negó el pedimento, precisando que concierne a Liliana Patricia pedirla al tenor del artículo 461 del Estatuto Adjetivo Civil (20 dic. 2023), decisión que recurrió en apelación, no concedida en auto de 2 de enero de 2024; inconforme, presentó recurso de queja, despachado desfavorablemente por el superior (7 feb.).

 

Manifestó que se encuentra en estado de crisis nerviosa debido a la negativa de terminar el proceso, por cuanto el dinero que entregó a la convocante fue producto de la hipoteca de su inmueble, que no ha podido saldar ya que la «(…) deuda de OCHENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($87´000.000) Mcte de capital que se le debía a la señora demandante, ahora pasó a tener una deuda de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($142´000.000) Mcte de capital», atentando gravemente contra su situación financiera.

 

2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano indicó que «el acuerdo privado efectuado entre las partes es cierto, como también que la señora Betty Salas canceló la suma acordada entre ellas, también es cierto que las partes acordaron que sería la ejecutante Liliana Patricia Rodríguez Plazas la que solicitaría la terminación del ejecutivo por pago total. La ejecutante nunca lo solicitó y además ha solicitado que se anule la transacción, solicitud rechazada por este Juzgado. La ejecutada solicitó terminación por pago total y este Juzgado la denegó en aplicación del artículo 461 del C.G.P».

 

Liliana Patricia Rodríguez Plazas adujo que «(…) BETTY SALAS GOMEZ, (…) ha realizado varias maniobraras para evadir el pago de lo que me adeuda fue capaz de proponerme que cancelara la hipoteca sin darme un solo peso y que ella le hipotecaba al banco de Bogotá y que después me pasaba la plata de esto es testigo el gerente del banco el señor Miyer el cual estaba aterrado con dicha propuesta, después presentó un proceso de reorganización empresaria presumo que asesorada por mi abogado el Doctor JAIRO MUÑOZ NIVIA el cual gracias a Dios se lo negaron, ha contratado los servicios de cuatro abogados incluyendo el mío. Después decidieron que su hijo el señor FRANKDEY ESNEIDER RODRÍGUEZ SALAS fuera opositor por ser según ellos poseedor cuando quedó claro que era una simulación, todo lo comprobé en la solicitud de anulación contrato de transacción enviado el 20 septiembre del 2023 a los Juzgados de familia y civil de circuito (…)».

 

FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

 

El Tribunal Superior de Ibagué desestimó el amparo, tras apreciar, que «(…), en la convención en cuestión se estableció que, “la demandante procederá a terminar el proceso por pago total de la obligación incluidos capital, intereses de plazo, de mora y a cancelar la hipoteca y se declara a PAZ Y SALVO por todo concepto, respecto del proceso ejecutivo hipotecario. En constancia se firma la presente TRANSACCION en la ciudad del Líbano, a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año 2.023” (se destaca), sin que (…) la parte ejecutante haya elevado solicitud en este sentido ante el juez de la causa. Es decir, que fueron las mismas partes las que establecieron las condiciones de terminación del proceso, de suerte que, deben atenerse a lo literal convenido, y no a otra interpretación.

 

También relievó, que «(…) la providencia controvertida se encuentra motivada y no luce arbitraria, de ella no emerge vía de hecho que haga procedente la acción de tutela, en la medida que contiene una interpretación respetable del ordenamiento, soportada en el artículo 461 del C.G.P, (…)».

 

Replicó la precursora con similares planteamientos a los del pliego genitor, agregando que «(…) en el mismo punto 4 de la tutela objeto de impugnación, se extrae por parte de los Honorables Magistrados del Tribunal de Ibagué, (…) ¨la demandante procederá a terminar el proceso por pago total de la obligación¨ en una forma acomodada, sin que se repare la antesala a tal compromiso, pues en el contrato de transacción, es claro que se establece lo siguiente: ¨pero una vez cancelado el saldo de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($135.000.000) Mcte, la demandante procederá a terminar el proceso por pago total dela obligación¨(…) cosa que cumplí cabalmente, y como lo manifiestan los Honorables Magistrados y el Código Civil en su Art. 1602, SI EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES, porque  los Magistrados solo ven la ley para una sola parte, en este caso para la demandante LILIANA PATRICIA RODRIGUEZ PLAZAS».

 

CONSIDERACIONES

 

1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación del veredicto de primer grado, en razón a que, el proveído del Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano de 20 de diciembre de 2023, que negó «la solicitud de terminación de la ejecución presentada por la apoderada de la parte ejecutada», en el proceso 2022-00167, único controvertido en este trámite superlativo, no fue refutado por medio del recurso de reposición, procedente de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso.

 

En efecto, lo observado en la Litis confutada, es que, Betty Salas Gómez prefirió interponer el «recurso de apelación» contra la citada providencia, cuando el mismo era inviable, tal como lo indicó la autoridad censurada en auto de 2 de enero de 2024.

 

Memórese que esta Sala tiene decantado, que   

 

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…),  (STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC1437-2023).    

 

Ello, en virtud, a que  

  

(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023 y STC4080-2023).   

 

2.- Como colofón, se convalidará la directriz opugnada, pero por lo aquí advertido.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

 

Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

 

 

Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00057-01

 

 

 

   

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