STC3207-2024

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Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00033-01

 

 

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC3207-2024

Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00033-01

(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el pasado 16 de febrero, dentro de la acción de tutela promovida por Itzel Itzuri Herrera Tejeda contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculados José Edgar Herrera Guevara, Nazly Tejeda Vásquez, José Edgar y Cristian Ronaldo Herrera Tejeda, la Procuraduría y Defensoría de Familia adscritos al despacho enjuiciado, así como los demás intervinientes en la causa rad. n° 2000-00311.

 

ANTECEDENTES

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1. 1.  Obrando por intermedio de apoderado, la querellante reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, supuestamente conculcada por la autoridad judicial convocada.

 

2. En síntesis, aduce la promotora que con ocasión de la demanda que, por alimentos, presentó en contra de su padre José Edgar Herrera Guevara -inicialmente mediante su progenitora-, ante el estrado encartado, «la asignación básica mensual [que aquel devenga] como pensionado de la Policía Nacional de Colombia, fue embargada en porcentaje del 50%, en favor [suyo y de sus hermanos José Edgar y Cristian Ronaldo Herrera Tejeda], titulo volar (sic) que todos los meses, [su madre] Nazly Tejeda Vásquez, iba a reclamar al despacho».

 

No obstante, habiendo presentado el demandado «escrito de Exoneración de Alimento de Mayores», al mismo se dio trámite sin tener en cuenta «los ritos procesales para este tipo de procesos entre estos las notificaciones personales», toda vez que aun cuando el interesado manifestó «no conocer la dirección física, ni electrónica de la señora Nazly Tejeda Vásquez, ni mucho menos de sus hijos», lo cierto es que «si conocía el lugar de notificaciones (…), pues, estos siempre han vivido en el mismo lugar de residencia, en donde él con [la] familia convivían antes de haberse separado».

 

Así, afirma la querellante que no «tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción en el proceso de Exoneración de Alimento de Mayores» y ello, pese a que «es de conocimiento público que tiene padecimientos psiquiátricos producto de una violación cuando esta er[a] menor de edad, tal como lo demuestra su historia clínica anexa, lo que la ha validado para que sea internada en centros psiquiátricos, en razón a las constantes crisis emocionales que presenta y que le limitan un desempeño cabal y orientado».

3. En consecuencia, pretende que, con ocasión de este excepcional mecanismo, «[se impartan] las ordenes encaminadas a establecer los derechos fundamentales que [le] permitan ejercer una defensa real en cualquier trámite judicial o administrativo que curse [en su] contra» (SIC).

 

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

 

1. 1.  El titular de la agencia judicial cuestionada resaltó que, «con fundamento en lo manifestado por el actor, que bajo la gravedad de juramento señaló desconocer la dirección de notificaciones de los convocados, [procedió] a la designación de un curador y la continuación del trámite de la referencia, [por lo que] actuó bajo los principios constitucionales correspondientes y garantizó el debido proceso».

 

2. El Defensor de Familia del Centro Zonal Santa Marta 2 dijo que no encontraba «prudente manifestar[se] sobre los hechos o pretensiones de la acción», en tanto, «de la revisión de los documentos allegados dentro del escrito de tutela no se evidencia la existencia de menores de edad que puedan ver socavados sus derechos fundamentales con los resultados de la decisión».

 

3. La Procuradora 148 Judicial II de Familia citada, pidió que, «en el evento de hallar configuradas vulneraciones a garantías constitucionales, se decida en el sentido que a bien considere la Sala».

 

LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

El tribunal a-quo negó el resguardo por incumplimiento del presupuesto general de la subsidiariedad, en la medida que «la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues puede solicitar la nulidad de lo actuado en sede del proceso de exoneración de cuota alimentaria, o acudir al recurso extraordinario de revisión. Incluso podría promover un nuevo juicio de alimentos, en el evento de que carezca de medios para subsistir y se encuentre imposibilitada para trabajar».

 

IMPUGNACIÓN

 

La formuló el extremo actor arguyendo que «[se] ratific[a] en los argumentos presentado[s] en el escrito inicial, asimismo, (…) en los elementos de pruebas aportados».

 

CONSIDERACIONES

 

1. 1.  Problema jurídico.

 

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la interesada ha agotado los mecanismos ordinarios a su alcance y, de superarse lo anterior, corroborar si el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la gestora al interior del asunto rad. n° 2000-00311.

 

2.         Del presupuesto de la subsidiariedad.

 

Esta Corporación tiene por sentado que, en principio, el amparo no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

 

Así, para la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten los mecanismos defensivos.

 

Lo anterior, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela, ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.

 

3.         Del caso concreto.

 

Revisadas las diligencias, precisa la Sala que se ratificará la improcedencia del resguardo, porque de la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, deviene diáfano el incumplimiento del aludido presupuesto de la subsidiariedad que rige este mecanismo, conforme pasa a explicarse.

 

3.1. En efecto, nótese que, aunque el reproche de la promotora se dirige a cuestionar el indebido enteramiento de la solicitud de exoneración de cuota elevada por José Edgar Herrera Guevara, así como la decisión emitida al respecto -que acogió lo pedido-, dentro del juicio ejecutivo que por alimentos, junto con José Edgar y Cristian Ronaldo Herrera Tejeda, promueve ante el estrado encartado; lo cierto es que ninguna actuación ha procurado al interior de aquella causa para deprecar lo que aquí aspira -sin que se desconozca la solicitud de copias que presentó su madre Nazly Tejeda Vásquez, exponiendo razones similares a las señaladas en el libelo inicial y que se encuentra pendiente de definir-.

 

Acorde con ello, esta Corporación encuentra que la controversia planteada en torno a la nulidad que depreca la gestora, resulta ajena al campo de actuación del juez constitucional, puesto que no se acreditó petición o solicitud a través de la cual, la aquí interesada, haya expuesto tal situación ante la autoridad competente.

 

Así, al tener a su alcance otros medios judiciales de defensa, los cuales no ha agotado, deviene inviable que el juez constitucional anticipadamente pueda arrogarse facultades que le compete decidir a otro funcionario so pretexto de la incursión en defectos de procedibilidad, cuyo estudio se condiciona a que se hayan superado los esenciales presupuestos generales entre los cuales está el de la subsidiariedad.

 

Sobre el particular, la Corte ha sostenido que:

 

«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada entre otras en STC10384-2021, 18 ago.).

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Ante este panorama, se considera necesario ratificar la postura, según la cual, sin que el demandante hubiera acudido a la respectiva acción ante el juez ordinario y empleando el medio idóneo que prevé el ordenamiento legal, este instrumento excepcional no resulta viable en la medida en que la tutela no puede convertirse en un medio alternativo o adicional, ya que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

 

De manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso confutado, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del auxilio; ya que, se itera, en el sub-examine se está ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

 

3.2. Por lo demás, el amparo tampoco procede como mecanismo transitorio, porque no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, evento para el cual se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01), que no lo es en este caso.

 

4. 4.  Conclusión.

 

De conformidad con lo discurrido, se respaldará el fallo de primera instancia que declaró improcedente el auxilio implorado, en tanto que el resguardo desatiende el carácter subsidiario que lo gobierna y tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

 

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y oportunidad remítanse el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

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(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00033-01

 

   

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