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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00466-00
AC968-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00466-00
Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Cartagena y Primero Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Freight and Trade S.A.S. contra Constructora Meco S.A. sucursal Colombia y otros.
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1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO (REPARTO) CARTEGENA», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por las sumas incorporadas en las facturas de venta aportadas como base del recaudo. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «numeral 3° del artículo 28 del CGP, por derivarse de un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, cuyo cumplimiento es la ciudad de Cartagena, donde tiene su domicilio la sociedad demandante».
2. Repartida la demanda, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena -con auto del 14 de noviembre de 2023- resolvió rechazarla por falta de competencia. Expuso que:
… para los efectos del caso que concita la atención del despacho debe recordarse que la institución jurídica de los consorcios no constituye, per se, una persona jurídica distinta de las sociedades consorciada, y, por lo tanto, teniendo en cuenta que el domicilio principal de las sociedades demandadas CONSTRUCTORA MECO S.A. SUCURSAL COLOMBIA y MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S. es la ciudad de Bogotá, este despacho aplicará la regla de competencia territorial citada anteriormente, pues ninguna de ellas asume su domicilio en la ciudad de Cartagena, para efectos de la radicación de esta demanda.
Además, mal podría considerarse la posibilidad de aplicar la regla de competencia también traída arriba a colación, del numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. como para justificar fincar la competencia de este juzgador, por cuanto no se evidencia que el cumplimiento de las obligaciones que constan en los títulos, debió verificarse en la ciudad de Cartagena.
3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá -con providencia del 6 de febrero de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que:
… es el actor quien cuenta con el beneficio de escoger si eleva el asunto en el domicilio del deudor, o si opta por el lugar del cumplimiento de la obligación, sin que al fallador le sea posible alterar tal elección.
Luego entonces, no es viable que esta Judicatura avoque el conocimiento de la presente causa, pues por expresa voluntad de la reclamante, amparada en las normas que rigen la competencia, en especial, el numeral 3° del artículo 28 del C.G.P., la controversia le atañe al Juzgado 4° Civil del Circuito de Cartagena y por esa razón esta Oficina promoverá la colisión a la que hace referencia el canon 139 del estatuto adjetivo.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Cartagena y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO (REPARTO) CARTAGENA», por el «numeral 3 del artículo 28 del CGP, por derivarse de un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, cuyo cumplimiento es la ciudad de Cartagena, donde tiene su domicilio la sociedad demandante». No obstante, del contenido de las facturas de venta objeto de cobro no se observa que se haya pactado un lugar para el cumplimiento de la obligación.
Por tanto, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente: «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título». Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que:
Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañan lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva. Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 de mayo), Es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal desde la ejecutante (fl. 2). (AC2989-2020 del 9 de noviembre de 2020).
5. Emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que, los llamados a conocer la controversia suscitada son las autoridades judiciales del domicilio principal de la ejecutante, en este caso Cartagena de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
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