STC2908-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00142-01

 

 

 

 

 

 

 

 

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

 

STC2908-2024

Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00142-01

(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1º de febrero de 2024 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Jaider Augusto Ramírez Ospina contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

 

ANTECEDENTES

 

1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, libertad y favorabilidad, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

 

En consecuencia, solicita se revoquen las providencias «emitida[s] el día 16 de diciembre de 2022… que negó [su] libertad condicional»; y la de «08 de agosto de 2023… donde confirma dicha negativa».

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2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

 

2.1. Dentro de un proceso penal adelantado contra Jaider Augusto Ramírez Ospina, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena dictó sentencia el 28 de agosto de 2017, en la que lo condenó a la pena de 240 meses de prisión, como autor del delito de extorsión agravada.

 

2.2. Tras ser apelada la referida decisión, en fallo de 23 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó, decisión que fue recurrida en casación.

 

2.3. El procesado solicitó se le concediera la libertad condicional, la que le fue denegada en auto de 16 de diciembre de 2022, decisión que recurrida, se mantuvo el 12 de enero de 2023 y fue confirmada el 8 de agosto siguiente por la Sala Penal del Tribunal querellado.

 

2.4. Indicó el accionante que fue capturado en el 2013; que fue condenado a 240 meses de prisión por extorsión y absuelto del de concierto para delinquir; y que solicitó se le concediera el subrogado penal de libertad condicional, pero se lo negaron en ambas instancias.

 

2.5. Señaló que no se accedió a dicho beneficio con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 por tratarse del delito de extorsión; que se desconocía el precedente constitucional para la aplicación de los artículos 30 y 32 de la Ley 1709 de 2014 y con ello el fin resocializador de la pena.

 

2.6. Adujo que el delito de extorsión estaba inmerso en dos leyes vigentes -Ley 1121 de 2006 y Ley 1709 de 2014, la primera establecía una circunstancia que configura una prohibición para acceder a la libertad condicional -delito de extorsión-, mientras que la segunda un presupuesto general que concedía dicha libertad.

 

2.7. Sostuvo que los falladores se aferraron a la más desfavorable, pese a que la ley posterior prevalecía sobre la anterior; y que no se analizó su caso a partir del principio de favorabilidad, aplicando el parágrafo del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.

 

2.8. Refirió que se incurrió en defecto sustantivo cuando se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal -Ley 1709 de 2014-, de conformidad con el precedente constitucional y menospreciando el fin de resocialización de la pena y su efecto sobre la concesión del subrogado penal de la libertad condicional.

 

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

 

1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que en auto de 16 de diciembre de 2022 denegó la concesión de la libertad condicional deprecada, lo que fue confirmado por el Tribunal acusado; que dicha decisión se fundó en la posición de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; y que solicitaba se declarara la improcedencia del resguardo.

 

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3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena sostuvo que en providencia de 8 de agosto de 2023 confirmó la negación de la libertad condicional; que las razones de esa decisión se debían consultar en el texto de la misma; que no se presentó yerro que la invalidara, ni mucho menos en la aplicación de la prohibición contenida en la Ley 1121 de 2006.

 

4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.

 

LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

La Sala de Casación Penal denegó el amparo al considerar que la decisión criticada no era irrazonable, arbitraria, ni desconocía el principio de favorabilidad; que existía compatibilidad de la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y el 68 de la Ley 599 de 2000, pues el primero estaba vigente y tenía plena aplicación frente a las personas que fueron condenadas por extorsión; que la prohibición prevista en el referido artículo 26 no había sido derogada, por lo que los funcionarios judiciales estaban en la obligación de aplicarla y negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por delitos como extorsión; que en el caso no había lugar al análisis de la favorabilidad que el accionante sugería porque los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 eran válidos y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establecía una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –delitos de extorsión- y el otro, por el contrario, fijaba un presupuesto de hecho de carácter general que se contraía a la concesión de esa libertad, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados; que estaba descartada la estructuración de un defecto sustantivo y la afectación al debido proceso; y que no se configuraba una causal específica de procedibilidad.

 

LA IMPUGNACIÓN

 

El accionante impugnó la referida determinación sin manifestar los motivos de su inconformidad.

 

CONSIDERACIONES

 

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

 

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

 

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la providencia criticada no luce arbitraria, pues señaló que:

 

…afirma el apelante que el a quo debió concederle el beneficio de la libertad condicional. Ello por cuanto se cumple los requisitos establecidos en la ley. A esto suma que, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo No. 1 del art. 68 A del C.P., la exclusión de beneficios para los delitos allí enlistados no opera en relación a la libertad condicional consagrada en el art. 64 del C.P.

 

4. En ese orden, se ha de indicar que la institución de la libertad condicional no es de caprichosa procedencia. Su aplicación se encuentra sujeta a requisitos que la misma normatividad sustantiva señala, siendo estas exigencias de imperativa observancia. Es así como el texto original del artículo 64 de la ley 599 de 2000, sobre el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional establece que… La anterior disposición que fue modificada por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, así…

 

5. En las normas transcritas se aprecia que el Juez debe valorar la conducta punible antes de entrar a analizar si procede o no la concesión del beneficio de la libertad condicional. Ese presupuesto, que al no ser incluido en el original artículo 64 de la ley 599 de 2000, permitía al operador judicial, en el ámbito de su autonomía, sopesar la tensión entre la gravedad del injusto y los derechos del convicto de cara a establecer la necesidad de cumplir los fines de la pena en el marco de la prevención especial y de la resocialización.

 

Huelga aclarar que esa valoración de la conducta punible no llama al juez a hacer un nuevo análisis de la responsabilidad penal del condenado, ni quebranta el principio constitucional non bis in ídem. Con ello no se pretende realizar la revisión de la sanción o la imposición de una más grave, sino que el Juez declara la necesidad del cumplimiento cabal de la sanción ya impuesta.

 

Puntualizando que:

 

…En el asunto puesto a consideración, no existe discusión alguna sobre que el artículo 64 de la ley 599 de 2000 modificado por la ley 1709 de 2014, es la norma que debe ser aplicada al caso concreto. Esto, a efectos de determinar si el instituto de la libertad condicional resulta procedente, por tratarse de la norma vigente al momento de solicitarse el subrogado. De ese modo, no debe olvidarse que el procesado fue condenado como coautor del delito de extorsión agravada, por hechos ocurridos el 16 de agosto de 2013. Por esto, se tornaba forzosa la aplicación del artículo 26 de la ley 1121 de 2006, el cual establece que cuando se trate, entre otros, del delito de extorsión, no habrá lugar al beneficio de la libertad condicional ni la prisión domiciliaria. Dicha norma fue publicada en el Diario Oficial No. 46.497 de 30 de diciembre de 2006, lo cual quiere significar que se encontraba vigente al momento en que tuvieron ocurrencia los hechos materia de investigación.

 

La exclusión de beneficios y subrogados para ciertos delitos contemplada en la ley 1121 de 2006 obedece a una medida legislativa adoptada en el marco del diseño de una política criminal encaminada a prevenir, detectar, investigar y castigar con mayor rigor conductas asociadas generalmente al terrorismo y, por esa senda, se restringió el acceso a beneficios y subrogados por parte de los procesados por tales delitos.

 

Por ende, la disposición en comento no se encuentra condicionada, como parece entenderlo el procesado, a la realización del juicio de previa valoración de la gravedad de la conducta, incorporado con la ley 1709 de 2014, ni a la verificación del cumplimiento del fin de resocialización de la pena. Contrario a ello, se configura una prohibición que opera de plano frente a los delitos que relaciona, y que releva al operador judicial de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para la concesión de los beneficios y subrogados en ella proscritos.

 

Frente a lo anterior, queda claro que existe prohibición expresa para el no otorgamiento del beneficio de la libertad condicional del procesado. Es así, al haber sido condenado por el delito de extorsión, el cual se encuentra entre los enlistados en el art. 26 de la ley 1121 de 2006.

 

En ese orden de ideas, no queda otro camino que confirmar la decisión de fecha 16 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena…

 

3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.

 

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente a la determinación censurada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

 

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

 

4. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.

 

DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

 

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

Ausencia justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

 

 

Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00142-01

 

 

 

 

 

 

   

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