Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00043-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2909-2024
Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00043-01
(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1º de febrero de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Rodrigo Hernán Riveros Cuervo contra el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y «no discriminación en una persona en estado de invalidez», que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
En consecuencia, solicita que se le ordene al despacho accionado «remit[ir] la demanda de aumento de cuota de alimentos… al Juzgado 01 de Familia de Soacha…».
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Rodrigo Hernán Riveros Cuervo promovió juicio de aumento de cuota alimentaria contra José Isaac Riveros Baquero, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, el que en auto de 12 de octubre de 2023 le concedió amparo de pobreza y le designó apoderada para que ejerciera su representación; y con proveído de 4 de diciembre siguiente se admitió la demanda.
2.2. El 12 de enero de 2024, el demandante presentó memorial solicitando se dejara sin efecto el proveído con el que se avocó conocimiento del asunto, se rechazara la demanda y se trasladara la misma por competencia al Juzgado Primero de Familia de Soacha; y el 23 de enero siguiente la apoderada del gestor solicitó se le hiciera un llamado de atención por la forma en la que aquel se venía comunicando con ella, amenazándola y faltándole al respeto.
2.3. Indicó el accionante que dio a conocer que el Juzgado Primero de Familia de Soacha, en audiencia de conciliación, fijó cuota alimentaria de $100.000 a su favor.
2.4. Señaló que el numeral 6º del artículo 397 del Código General del Proceso establecía que todas las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarían ante el mismo juez, por lo que era claro que el despacho competente era el Juzgado Primero de Familia de Soacha, lo que le hizo saber al estrado acusado, pero guardó silencio.
2.5. Adujo que la autoridad querellada incurrió en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente al conocer de un asunto que no era de su competencia; y que se le causaba un perjuicio irremediable, pues se desplegaba «una barrera judicial ilegal caprichosa e inconstitucional…».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha solicitó su desvinculación del presente trámite, pues no le constaban los hechos expuestos, no había vulnerado derecho fundamental alguno, ni fue accionado.
2. El Juzgado Primero de Familia de Soacha realizó un recuento de las actuaciones surtidas en ese despacho e indicó que en 2022 conoció de tres procesos incoados por el ahora peticionario -ejecutivo, amparo de pobreza y fijación de cuota de alimentos-; que teniendo en cuenta los distintos trámites impetrados en su contra, como una denuncia penal e investigación disciplinaria, el 15 de enero de 2024 emitió auto en el que se declaró impedido para conocer de la demanda ejecutiva de alimentos, ordenando su remisión a su homólogo Segundo de Familia del mismo lugar; que había dado respuesta a las múltiples solicitudes y peticiones elevadas; que el gestor había desarrollado una cuestionada práctica de comunicarse con los estrados judiciales a través de acciones constitucionales o derechos de petición por razones injustificadas; que en trece meses del proceso 2022-01316 había formulado trece tutelas, de las que doce habían sido denegadas y la restante declaró la nulidad sobre lo actuado en una tutela por el Tribunal, que no por el debido proceso adelantado surtido en ese ente judicial; que se habían adelantado tres vigilancias judiciales que fueron archivadas, también una investigación penal en fiscalía y otra disciplinaria que estaba en curso; que no había incurrido en vulneración de los derechos fundamentales, pues todas las decisiones fueron fundadas y adelantadas conforme a derecho.
3. Los Juzgados Primero Civil Municipal, Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Segundo de Familia de Soacha solicitaron su desvinculación del presente trámite, pues en esos despachos no cursaba el juicio criticado.
4. El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá señaló que el gestor presentó solicitud de nombramiento de abogado en amparo de pobreza para adelantar la demanda, por lo que se le designó la respectiva profesional del derecho; que dicha defensora subsanó la demanda, por lo que el 4 de diciembre de 2023 se admitió la misma; que en proveído del 26 de enero de 2024 se dispuso no escuchar al memorialista, pues debía actuar a través de su abogada, instándolo a que se dirigiera a ella de forma respetuosa; que no se habían conculcado los derechos fundamentales del promotor; y que se habían resuelto sus peticiones.
5. La Defensoría de Familia del ICBF – Regional de Bogotá adujo que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues a pesar de que el actor tuviese razón en sus afirmaciones, lo cierto es que contaba con recursos para lograr que se remitiera el proceso por competencia; y que no se probaban los requisitos de procedibilidad del resguardo.
6. El Banco Agrario de Colombia SA deprecaba su desvinculación de la tutela, en tanto que no evidenciaba que la entidad hubiere vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
7. Hernán Duque Bermúdez, quien dice actuar en su condición de apoderado de Rodrigo Hernán Riveros Cuervo, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representarlo.
8. Luz Dary Vega Suárez, contratista de la Defensoría del Pueblo, relató las actuaciones surtidas, la atención que le brindo al ahora accionante y las acciones que adelantó en contra de ella.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
9. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la petición cuya respuesta reclamaba el accionante, la radicó el 12 de enero de 2024 y transcurridos solo cinco días hábiles, presentó esta tutela, sin dar oportunidad a la falladora de pronunciarse al respecto; y que en todo caso, como en auto de 26 de enero de 2024, el estrado acusado resolvió las solicitudes elevadas por el ahora accionante como la de su abogada, en caso de no estar de acuerdo, podrá impugnarlo, de lo contrario, acatar lo ordenado, esto es, intervenir en el juicio a través de la abogada que le fue designada.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación aduciendo que el auto de 26 de enero de los corrientes no se le notificó; que no había amenazado a la abogada; y que el estrado acusado no era el competente para conocer de la demanda de aumento de cuota alimentaria.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las diligencias, advierte la Corte que el reclamo constitucional elevado está llamado al fracaso, comoquiera que si bien al momento de interponer la tutela solo habían transcurrido cinco días hábiles desde que el actor elevó la solicitud de remisión del expediente por competencia al estrado de familia de Soacha, lo cierto es que con auto de 26 de enero de 2024 el estrado criticado se pronunció frente a la petición del gestor.
Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente tutela, por lo que carece de objeto impartir una orden para que el despacho acusado se pronuncie frente a la solicitud del promotor.
Sobre el particular, esta Corporación ha precisado:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. En adición, frente a las quejas expuestas en la impugnación frente al mencionado auto de 26 de enero de 2024, se advierte que las mismas constituyen hechos nuevos, no incluidos en el libelo inicial, frente a los que no puede entrar a manifestarse la Sala en esta instancia, toda vez que desconocería el derecho de defensa de los involucrados en esta situación.
Con relación a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, se ha dicho que:
…Es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00043-01