STC3284-2024

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Radicación nº 76001-22-03-000-2024-00056-01

 

 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

 

STC3284-2024

Radicación nº 76001-22-03-000-2024-00056-01

(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 6 de marzo de 2024, en la acción de tutela formulada por Beatriz López Peláez contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Once Civil Municipal de Cali y citadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado Nº 760014003011-2013-00976-01.

 

ANTECEDENTES

 

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Manifestó que promovió demanda reivindicatoria contra María Adiela Castaño Cardona para obtener la restitución de un inmueble de su propiedad, con un área de 8.500 metros cuadrados, ubicado en el paraje Cañaveralejo, corregimiento Los Andes, en Cali, que forma parte del predio de mayor extensión denominado El Porvenir, identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 370-229363, que el Juzgado Once Civil Municipal de Cali admitió a trámite el 30 de septiembre de 2014.

 

Indicó que notificada la señora Castaño Cardona, formuló demanda de reconvención pretendiendo la prescripción adquisitiva del predio y, presentó como excepciones de mérito las de, «“indebida acción (demanda), toda vez que se evidencia que la pretensión es el cumplimiento de un contrato”; “Aplicación de la Ley 791 De 2002. Con el fin de que se tenga en cuenta el término real de la posesión, para otorgar el derecho cierto de propiedad”; “inexistencia al derecho de obtener frutos civiles y naturales”; “prescripción adquisitiva del dominio”; “ser poseedor de buena fe”; “mejoras, arreglos, pago de obligaciones con el estado realizada por el demandado”», defensas frente a las que se pronunció de manera oportuna.

 

Señaló que, ante el abandono del proceso por parte de la señora Castaño Cardona, el Juzgado de conocimiento la requirió en auto de 14 de septiembre de 2017, so pena de aplicar el desistimiento tácito conforme al artículo 317 del Código General del Proceso, figura que efectivamente decretó respecto de la demanda de reconvención en auto de 8 de noviembre siguiente porque la nombrada «no cumplió con sus cargas procesales».

 

Afirmó que, en providencia de 9 de junio de 2019, también decretó el desistimiento tácito en relación con «la actuación tendiente a acreditar la excepción denominada PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO», providencia que no fue recurrida.

 

Explicó que, no obstante, lo anterior, el Juzgado accionado practicó las pruebas que fueron favorables a los intereses de la demandada inicial y en audiencia de 11 de agosto de 2022 profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de prescripción adquisitiva del inmueble y negó todas sus pretensiones, providencia que apeló, y confirmó el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali el 23 de agosto de 2023.

 

Sostuvo que con las anteriores decisiones se incurrió en vía de hecho, pues se desconocieron los efectos del desistimiento tácito previamente decretado respecto de la «prescripción adquisitiva» alegada por la demandada, además que, se omitió estudiar y valorar «los tiempos reales de la posesión de la demandada, quién amplió el área del terreno hasta los 8500 M2, durante varios años corriendo las cercas clandestinamente,  siendo el término de la posesión de la Demandada diferente para varias áreas de terreno y además  omitiendo que la presentación de la demanda INTERRUMPE el término de la prescripción, siendo por tanto la  decisión de declaratoria o reconocimiento de la Excepción de Prescripción de la acción dominical concedida a la demandada, también arbitraria».

 

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «se declare sin valor ni efecto la providencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, Sentencia #127 de fecha 23 de Agosto de 2023 mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se ordene al accionado   proferir nueva decisión con la que se revoque la Sentencia de Primera Instancia Sentencia #162 de 18- ago- 2022 proferida por el Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Cali,  mediante la cual se declaró probada la “Excepción de Prescripción  propuesta por la demandada, a pesar de que fue objeto de Desistimiento Tácito, en el proceso» y se profiera «la Sentencia que en derecho corresponda teniendo en cuenta resolver únicamente sobre las Excepciones propuestas por la Demandada QUE NO FUERON DESISTIDAS».

 

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

 

1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, se opuso a la prosperidad del amparo porque con su decisión no vulnero los derechos invocados.

 

2. El Juzgado Once Civil Municipal de Cali, afirmó que no incurrió en irregularidad y destacó que el desistimiento tácito no se decretó respecto de la excepción de prescripción adquisitiva de dominio formulada por la demandada inicial.

 

3. María Adiela Castaño Cardona, manifestó que los Juzgados de conocimiento no incurrieron en arbitrariedad.

 

LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Superior de Cali, negó el amparo porque no halló irregularidad en la actuación cuestionada, pues los Jueces accionados adoptaron una decisión razonable porque,

 

(…) se declaró el desistimiento tácito de la acción, eso no entraña que la excepción de prescripción adquisitiva sufra la misma suerte de la acción, porque (…) no gozan de la misma naturaleza. Para corroborar este aserto, procesalmente mírese cómo mientras que la excepción propuesta por la parte demandada debió sufrir un juicio de valor en completitud de cara al acervo probatorio y a los supuestos fácticos jurídicos que sustentaban esa proposición, hasta llegar a una declaración de fondo, como fue la sentencia del proceso reivindicatorio, la pretensión de prescripción adquisitiva formulada como acción no sufrió ninguno de esos análisis, y por ende no tuvo una declaración de fondo que nos permitiera aseverar la certidumbre de la pretensión previo un juicio de valor en completitud.

 

De allí por qué no solamente luce razonable, aunque puede que dogmáticamente no se comparta, la decisión tomada por los jueces accionados y que, desde el punto de vista de la ponderación antes efectuada, luce como la respuesta más correcta a aplicar en este caso».

 

LA IMPUGNACIÓN

 

 

La formuló la accionante insistiendo en los reparos del escrito de tutela, y agregó que el a quo constitucional no estudió los efectos de la declaratoria del desistimiento tácito proferido en el proceso en relación con la prescripción adquisitiva de dominio como pretensión y excepción y se «solidarizó» con la demandada, realizando una «argumentación exótica» para mantener las decisiones reprochadas.

 

CONSIDERACIONES

 

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Beatriz López Peláez cuestiona las sentencias proferidas por los Juzgados Once Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito, ambos de Cali, el 18 de agosto de 2022 y 23 de agosto de 2023, mediante las cuales, en la primera, se declaró probada la excepción de prescripción adquisitiva de dominio aducida por la demandada María Adiela Castaño Cardona y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la acción reivindicatoria formulada por la aquí accionante y, en la segunda, se confirmó íntegramente esa determinación en sede de apelación, pues, en criterio de la solicitante, se incurrió en vía de hecho porque se desconoció que en relación con la mencionada excepción se había declarado el «desistimiento tácito», además, que, no se estudió lo relativo a la «identidad» del predio materia del litigio, para establecer las porciones sobre las que ejercía posesión la demandada.

 

3. Examinada la queja y los soportes allegados, se establece el fracaso de la protección solicitada, por lo que habrá de confirmarse la sentencia impugnada, porque no se advierte irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.

 

3.1 En efecto, examinada la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali el 23 de agosto de 2023, -con la cual se cerró de manera definitiva el debate planteado por la accionante, se evidencia que, tras relatar lo ocurrido en el proceso y advertir que en el fallo de primera instancia se examinaron los elementos estructurales necesarios e «indispensables para la pretensión reivindicatoria de cara a las excepciones propuestas, concluyendo que se halla configurada el medio de defensa intitulado “prescripción adquisitiva del dominio” y en consecuencia declaró extinguida la acción dominical respecto del predio reclamado en esta demanda», indicó que la demandante y aquí accionante, interpuso el recurso de apelación contra ese pronunciamiento.

 

Para definir tal recurso, advirtió que debía resolver la problemática relativa a establecer si estaban cumplidos los presupuestos de la acción reivindicatoria de dominio, punto sobre el que señaló, que no había duda de la legitimación de la demandante, dueña del terreno reclamado, conforme a escritura pública Nº 4942 de 7 de julio de 1988, así como la posesión de la demandada María Adiela Castaño Cardona, para el momento de la formulación de la demanda, pues las partes así lo manifestaron.

 

Adicionalmente, sobre el tiempo de posesión del bien, según lo alegado en la excepción de prescripción adquisitiva expresada, anotó que la señora Castaño Cardona expresó,

 

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Lo anterior se acompasa a las pruebas documentales, en especial, la trasladada por el Juzgado Primero Civil del Circuito, sede judicial que tuvo como poseedora a la señora María Adiela Castaño Cardona a través de sentencia N° 039 fechada 12 de mayo de 2011 y confirmada por el Tribunal Superior de Cali mediante providencia aprobada según acta N° 78 del 4 de septiembre de 2012; para ambas instancias judiciales la referida demandada ha sido poseedora del inmueble por espacio de 14 años aproximadamente, sin que en el proceso que nos ocupa se advierta interrupción del término de posesión».

 

En cuanto a la identidad del bien pretendido y poseído, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali expresó que no encontró reparo frente a este presupuesto, pues las partes

 

(…) convergieron en determinar que se trata de un lote de 8.500 metros cuadrados que se encuentra incluido en otro de mayor extensión denominado El Porvenir ubicado en el paraje de Cañaveralejo, corregimiento Los Andes, jurisdicción del municipio de Santiago de Cali, distinguido con la matrícula inmobiliaria Nº 370-229363 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, cuyos linderos del bien a reivindicar son; NORTE: En línea quebrada en 65 metros lineales aproximadamente con la quebrada Las Pilas que va de occidente a oriente; SUR: En línea quebrada en 50 metros aproximadamente, siguiendo la línea con carreteable a la Carolina; ORIENTE: En línea quebrada en 152 metros aproximadamente con propiedad que fue o es de la familia Skowronski, hoy predio de Beatriz López y OCCIDENTE: En línea recta en 160 metros aproximadamente, con propiedad que fue del Dr. Jorge Fonseca y del Banco de Caldas hoy del señor Olegario Jiménez.

 

Además, la descripción, ubicación y delimitación del predio fue verificada por el perito Humberto Arbeláez Burbano al momento de elaborarse el dictamen pericial derivado de la inspección que hiciere del inmueble poseído y a su vez objeto de reivindicación».

 

 

Posteriormente y, en cuanto al posible desconocimiento del a quo en relación con el desistimiento tácito decretado en el proceso sobre la demanda de reconvención y la «excepción de mérito propuesta en el mismo sentido», explicó que si bien la señora María Adiela Castaño Cardona había propuesto tal demanda para lograr la prescripción adquisitiva de dominio sobre el predio perseguido, que fue admitida en auto de 25 de noviembre de 2015, aclarado el 3 de febrero de 2017, fue requerida por el Juzgado Once Civil Municipal de Cali en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso para que impulsara las diligencias necesarias «para emplazar a las personas que se crean con derechos sobre el bien inmueble objeto del proceso, inscribir la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria respectiva y aportar el plano certificado de Catastro Municipal», sin embargo, como lo ordenado fue inobservado, el Juzgador a quo en providencia de 8 de noviembre de 2017 decretó el desistimiento tácito, conforme a la norma referida, en cuanto a la actuación impulsada con la demanda de reconvención.

 

Y, en cuanto a la excepción que propuso con igual propósito la demandada Castaño Cardona, refirió que su formulación imponía la aplicación del parágrafo 1º del artículo 375 del Código General del Proceso, relativo a dar cumplimiento a lo previsto en los numerales 5, 6 y 7 de esa norma, no obstante, como pese a los distintos requerimientos que le fueron realizados para que procediera de conformidad permaneció silente, también de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 317, en auto de 9 de julio de 2019 decretó el «desistimiento tácito», del «trámite que debía seguirse para el estudio o no de la declaratoria de pertenencia en la sentencia, pero ello no implic[ó] per se, tener por desistido el medio de defensa o la excepción de mérito presentada» (subraya fuera de texto).

 

En cuanto a esto último, el Juzgado del Circuito accionado explicó que sólo si la parte desiste de sus medios de defensa o excepciones, es posible comprender ese proceder, de acuerdo con lo establecido en el artículo 316 ídem, incluso, señaló, que un acto de contestación de la demanda se tendría por desistido si «la parte enjuiciada se allanara al escrito introductor, ya que esta puede producirse antes de la sentencia de primera instancia».

 

Conforme a lo anterior, concluyó que el a quo de ninguna manera desconoció, ni se apartó de sus pronunciamientos, porque además de lo expresado, en la audiencia inicial en la que la demandante pidió proferir sentencia anticipada, el juzgador de primera instancia «le explicó lo aquí reiterado respecto del desistimiento tácito de las diligencias que deben agotarse para estudiar la declaratoria de pertenencia en la sentencia; por tal motivo no es posible atender de manera favorable el reparo presentado a la sentencia fustigada».

 

Para ahondar en lo explicado, el ad quem agregó que la excepción de prescripción no había sido declarada oficiosamente, como mal lo comprendió la apelante, quien incluso sostuvo que la sentencia de primer grado resultaba incongruente por esa razón, pues «la juez a-quo adoptó las determinaciones acordes con la finalidad de la acción incoada y las excepciones propuestas con fundamento en el análisis efectuado a las probanzas de la Litis, permitiéndole concluir la prosperidad de la excepción de prescripción adquisitiva de dominio», lo que no implicó declarar la pertenencia en favor de la demandada.

 

Señaló que podía afirmarse que el Juzgado de primer grado efectuó un estudio ajustado «a las disposiciones procesales y sustanciales que rigen el asunto, esto es, el artículo 2º de la ley 791 de 2002, artículo 2513 del Código Civil y parágrafo 1 del canon 375 del CGP, que permiten al interesado proponer la prescripción adquisitiva tanto por vía de acción como de excepción, independientemente de la faculta que tiene el poseedor para formular demanda de reconvención» y, que, si se revisaba lo afirmado por el a quo en la audiencia inicial, se establecía que fue enfático en indicar que la declaratoria del desistimiento tácito para resolver sobre la demanda de reconvención impedía definir lo relativo a la pertenencia, toda vez que sólo procedía pronunciarse sobre la excepción de prescripción adquisitiva de dominio como mero medio defensivo.

 

Por último, el Juzgado del Circuito señaló que al estar probada la posesión de la demandada desde la muerte de su pareja sentimental en marzo de 2000, y ser aplicable la Ley 791 de 2002, conforme lo manifestó al contestar la demanda, debía tenerse en cuenta que la posesión inició el 28 de diciembre de 2002, esto es, desde la entrada en vigencia de esa norma y, como la demanda se radicó hasta el 20 de noviembre de 2013, podía constatarse el cumplimiento de los diez (10) años contemplados en la norma, lo que permitía, para el caso, la simple declaratoria de la excepción de prescripción adquisitiva de dominio alegada por la señora María Adiela Castaño Cardona.

 

4. Las anteriores consideraciones, para la Sala, evidencian la inexistencia de desafuero o irregularidad en la decisión cuestionada por la accionante, pues el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, como se advirtió, resolvió el asunto bajo su conocimiento con plena observancia de las normas aplicables, las alegaciones de las partes y lo ocurrido en el proceso.

 

4.1 Téngase en cuenta que la declaratoria de la excepción de prescripción adquisitiva, no constituye arbitrariedad, pues como lo explicó el ad quem el desistimiento tácito decretado por la a quo cobijó lo concerniente a la demanda de reconvención propuesta por la demandada inicial con la finalidad de adquirir el bien mediante pertenencia y, también, la posibilidad de lograr el mismo objetivo al interponer la excepción correspondiente.

 

Esto último resultó inviable porque la demandada no cumplió con las previsiones del parágrafo 1º del artículo 375 del Código General del Proceso, que indica que «cuando la prescripción adquisitiva se alegue por vía de excepción», debe cumplirse con lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7 ídem, porque, de lo contrario «el proceso seguirá su curso, pero en la sentencia no podrá declararse la pertenencia», lo que no significa que la excepción correspondiente no pueda ser declarada, como ocurrió en el asunto censurado.

 

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4.3 Se recuerda que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022 y, STC2376-2024, entre muchas).

 

Además, la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades. (STC825-2020, reiterada en STC2260-2022 y, STC2089-2024, entre otras).

 

5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

 

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 76001-22-03-000-2024-00056-01

   

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