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Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02406-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC3283-2024
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02406-01 (Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 23 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro Ruiz González contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de la ciudad capital, Inversiones Avicentro S.A.S. y las demás partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2018-00029.
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ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, mínimo vital, trabajo, «legalidad», estabilidad laboral reforzada y salud, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. Álvaro Ruiz González demandó a Inversiones Avicentro S.A.S., en procura de que (i) se declarara la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 7 de junio de 2005 y el 6 de junio de 2017, el cual terminó sin justa causa al estar protegido por el fuero de estabilidad laboral reforzada previsto en la Ley 361 de 1997; y, en tal virtud, (ii) se condenara a la empresa a «reinstalar[lo] y reubicar[lo]», en «un cargo de igual o superior jerarquía al que tenía al momento de ser despedido, acorde a sus capacidades físicas e intelectuales», junto con el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir.
2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, quien, el 1 de marzo de 2020, accedió al petitum y ordenó a la pasiva reintegrar al libelista a un empleo de igual o superior categoría, el cual «debe estar acorde con las condiciones de salud del trabajador».
2.3. Al dirimir la apelación que formuló la contraparte, el 31 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad infirmó la providencia estimatoria del a quo, para, en su lugar, absolver al ente moral llamado a juicio, en tanto (i) «no estuvo demostrado que el demandante fuera una persona en situación de debilidad manifiesta o que tuviera una limitación cierta y suficiente de su capacidad laboral, para la fecha del despido»; (ii) no se aportaron medios de convicción que permitieran «deducir una limitación efectiva en la capacidad para trabajar»; y (iii) «como no existía certeza acerca de una reducción en la capacidad laboral o de una situación de debilidad manifiesta, no operaba la presunción de despido discriminatorio».
2.4. Inconforme, el señor Ruiz González recurrió en sede extraordinaria, pero la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de esta Colegiatura dejó incólume lo dispuesto por el ad quem, tras colegir, grosso modo, que (i) las afecciones del actor «no alcanzaron una magnitud significativa, al no colocarlo (sic) en inferioridad de condiciones, que le impidieran participar en las actividades de la misma forma que el resto de los colaboradores»; aunado a que (ii) no se constató la existencia de una condición que ameritara la concesión de la estabilidad reclamada en atención a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
2.5. Sin embargo, a juicio del tutelante, las citadas determinaciones son irregulares e incurrieron en defectos fáctico, sustantivo y en desconocimiento del precedente, en la medida en que «una vez sobrevino el accidente, y el estudio de la calificación, surgía la carga para el empleador de acudir a solicitar la autorización del despido, que a pesar de no estar incapacitado el trabajador y a pesar de no haber una pérdida de capacidad, pero si estarse en curso un estudio de sus patologías, debió hacerlo como una garantía de protección».
3. En consecuencia, pidió, en compendio, que se dejen sin efectos tanto la sentencia de casación (SL2371-2023, 27 sep.) como la del tribunal ad quem; y, en suma, se confirme el pronunciamiento favorable de primera instancia.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADA
1. El magistrado ponente de la providencia confutada se remitió a las consideraciones allí expuestas y solicitó que deniegue el reclamo, porque «no se ha incurrido en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales aludidos, y la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala».
2. La titular del despacho a quo relató las actuaciones del proceso y manifestó que, «teniendo en cuenta que este despacho es tan solo vinculado en razón al proceso indicado, no se realiza pronunciamiento adicional sobre lo solicitado».
3. Inversiones Avicentro S.A.S. se opuso a la prosperidad del amparo, porque «la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia realizó el respectivo análisis probatorio de cada una de las pruebas documentales y no se observan restricción alguna y las recomendaciones formuladas por el médico, son ajenas a la labor de conductor y ninguna de ellas limita su ejercicio».
4. El abogado que fungió como apoderado del censor en la causa laboral coadyuvó la salvaguarda y reprodujo sus fundamentos.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como a quo constitucional, negó el amparo, tras estimar que:
la Sala [querellada] valoró los elementos de juicio obrantes en el expediente y, a partir de ellos, encontró que las patologías presentadas al momento del despido (i) son producto del envejecimiento natural, agravadas por la labor desempeñada; (ii) no tenían la entidad de ubicarlo en una situación de inferioridad o debilidad manifiesta; y, (iii) no interferían u obstaculizaban sus labores como conductor, lo que descarta la existencia de barreras actitudinales, sociales, culturales o económicas. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida en este trámite».
IMPUGNACIÓN
La formuló el convocante para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que:
no se proscribe la interpretación de las providencias judiciales en el proceso ordinario laboral en cuanto a que la protección especial contemplada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, no está instituida para aquellos que tengan un simple quebranto de salud, sino para quienes, a la luz de la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y de la ley 1618 de 2013, presenten algunas deficiencias catalogadas como: físicas, mentales, intelectuales, o sensoriales, a mediano y largo plazo, como tampoco, la interpretación del nuevo modelo a la luz de la Corte Constitucional y de los requisitos que deben concurrir para ella, que, en está órbita, aspiró a mostrarse en la acción constitucional, ya que, se halla razón en la estulticia jurídica del apoderado que inició el ordinario, pues, en un efecto normativo las múltiples decisiones no necesariamente lo fueron arbitrarias, caprichosas y mucho menos ilegales desde la intelección de la norma en comento»
CONSIDERACIONES
1. Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
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2. En el presente asunto, corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 vulneró los derechos fundamentales del señor Ruiz González en el ordinario laboral que inició contra Inversiones Avicentro S.A.S. (SL2371-2023, 27 sep.), por dejar incólume, en casación, la providencia desestimatoria del ad quem; pese a que, en su decir, sería beneficiario de la estabilidad laboral reforzada que impedía el adelantamiento del despido en las condiciones en las que se suscitó, las cuales avaló finalmente el órgano de cierre de esa especialidad.
3. En ese orden, al estudiar el fallo sometido a escrutinio, en el que se estableció que (i) las afecciones del actor «no alcanzaron una magnitud significativa, al no colocarlo (sic) en inferioridad de condiciones, que le impidieran participar en las actividades de la misma forma que el resto de los colaboradores»; y que (ii) no se constató la existencia de una condición que ameritara la concesión de la estabilidad reclamada en atención a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al estudiar conjuntamente los cuatro cargos que el libelista presentó en sede extraordinaria, fincados en las violaciones directa e indirecta de la ley sustancial:
(i) «por aplicar indebidamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Ley 776 de 2002, artículos 4 y 8, el Convenio de la OIT 159 de 1983, sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, ratificado por Colombia mediante la Ley 82 de 1988»; (ii) «por falta de aplicación [de las mismas normas referidas supra] y de manera especial, por no aplicar los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo sobre la favorabilidad, y el principio del in dubio pro operario»; (iii) «por aplicación indebida [de los cánones ejusdem], al «no haber dado por demostrado que el demandante se encontraba en una situación de debilidad manifiesta» y «exigirle que demostrara la cuantificación de la pérdida de la capacidad laboral, cuando la ley no [la prevé]»; y (iv) «por falta de aplicación del literal c, del artículo 61 del CST, lo que lo condujo a aplicar indebidamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Ley 776 de 2002, artículos 4 y 8, el Convenio de la OIT 159 de 1983, sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, ratificado por Colombia mediante la Ley 82 de 1988»;
El estrado encartado expuso que: «[E]l problema jurídico consiste en determinar si erró el fallador al considerar que el trabajador no se hallaba cubierto por la protección a la estabilidad, derivada de sus circunstancias médicas».
Con esa orientación, precisó que la discapacidad no debe apreciarse «desde el solo ángulo de la patología o afección del trabajador», sino que, por el contrario «en atención a la Convención sobre los derechos de las personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, y ratificada en Colombia por la Ley 1346 de 2009, debe observarse el entorno para derivar de allí las barreras actitudinales, comunicativas y físicas a las que eventualmente se enfrente. En ese orden, insuficiente resulta la determinación del grado de PCL o, de la clasificación de la discapacidad como moderada, grave o severa».
En esa línea, con apoyo en el precedente CSJ SL1152-2023, 10 may. y en armonía con el enunciado instrumento internacional, indicó que la estabilidad de los trabajadores que padecen afecciones de cualquier orden está prevista para evitar despidos discriminatorios, «fundados en una situación de discapacidad que pueda surgir cuando un trabajador con una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo, al interactuar con el entorno laboral vea obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás».
Sumado a ello, refirió que en el análisis se debe indagar sobre, al menos, los siguientes tres elementos:
(i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-; (ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral.
Así, con base en la calificación del origen de las enfermedades del recurrente –elaborada por la EPS Salud Total–, la radiografía de columna dorsolumbar y demás evaluaciones médicas, constató que:
el peticionario posee patologías que, acorde con el diagnóstico, son producto del envejecimiento natural pero que son agravadas por la labor desempeñada, tales como «cambios artrósicos»; lesión en el «cartílago articular»; «cambios de espondilosis en los cuales se presenta una malformación y degeneración de las vértebras lumbares»; que a su vez generan «pérdida de elasticidad y la posibilidad de generar una hernia discal»», lo que causa «una pérdida paulatina de sus cartílagos y en la posición original de la columna que repercuten en su movilidad y generan dolor.
En ese escenario, la autoridad recriminada señaló que:
las afecciones lumbares del censor, si bien se consignaron en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, del 28 de noviembre de 2017, mediante el cual se resolvió la impugnación interpuesta contra la calificación en primera oportunidad, las mismas no alcanzaron una magnitud significativa, al no colocarlo en inferioridad de condiciones, que le impidieran participar en las actividades de la misma forma que el resto de los colaboradores, esto es, no se presentó barrera de tipo actitudinal, social, cultural o económico para el ejercicio de sus funciones en condiciones de igualdad.
También razonó que (i) el fallador ad quem apreció los medios de convicción bajo la sana crítica, desprendiendo que el interesado «laboraba sin restricciones como conductor en la empresa y que continuó con dicha labor después del reintegro que ordenó una sentencia de tutela», aserto que no cuestionó en los reproches del remedio extraordinario –lo que estimó suficiente para avalar su presunción de legalidad–; máxime que (ii) tampoco controvirtió la conclusión del colegiado de segundo grado, según la cual se relevaba de «estudiar la finalización ocurrida después del reintegro, en el año 2017, terminación que la demandada afirmó haber fundamento en mutuo acuerdo».
En suma, el órgano de cierre arguyó que:
las pruebas acusadas ni los antecedentes, llevan a acreditar que las funciones del accionante (…) como conductor del vehículo, se vieran obstaculizadas o ejercidas con algún tipo de traumatismo, de modo tal que fuese posible inferir algún tipo de barreras externas a las cuales se viese enfrentado en el ejercicio de su labor. Es decir, no aparece evidente que las patologías señaladas hubiesen interferido de una forma u otra en la prestación de sus servicios.
De esa manera, descartó la existencia de las barreras de que trata la precitada Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Por último, frente al argumento del memorialista de que su contraparte debía demostrar la causal objetiva de terminación del vínculo laboral, el despacho insistió en que «dicha inversión de la carga probatoria, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, particularmente el fallo CSJ SL4632-2021, se produce únicamente en los casos que se acredita la condición especial de salud y la existencia de las barreras para el ejercicio de las tareas, ya que en esos casos, el despido se presume discriminatorio»; por lo que, en consecuencia, dejó en firme la providencia denunciada.
4. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas.
Por ende, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría abrirse camino la prosperidad de la acción constitucional, pues es necesario que la determinación esté afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
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Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
De otra parte, en lo que atañe al desconocimiento del derecho a la «igualdad» y los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la sentencia cuestionada efectuó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
5. En consecuencia, se itera, la providencia confutada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02406-01