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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00707-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1349-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00707-00
Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Cantagallo, Bolívar y Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, Santander.
I. ANTECEDENTES
1. El Banco de Bogotá, a través de apoderado judicial instauró demanda ejecutiva contra Oswaldo Javier Moreno García, con el propósito de obtener el pago del capital y los intereses moratorios, incorporados en el pagaré No. 756537946.
2. El escrito introductorio fue presentado en la oficina de reparto de los jueces promiscuos municipales de Cantagallo, justificándose allí la competencia «debido a la cuantía y el lugar pactado para el cumplimiento de las obligaciones» [archivo digital 008].
3. El primer estrado mencionado se rehusó a conocer el pleito y ordenó la remisión a sus homólogos de Puerto Wilches, Santander porque «[a]l examinar el título valor presentado, se observa claramente que en este, solo se estableció como lugar de cumplimiento de la obligación la oficina del Banco de Bogotá, sin que se especificara una sede, o lugar en específico, por lo cual en aplicación de la normatividad en cita, queda como único determinador del factor de competencia, el domicilio del demandado, el cual fue señalado en la demanda así: Puerto Wilches Carrera 9 No. 7-64» [archivo digital 003].
4. Al recibir, en tal virtud el negocio, el Juez Promiscuo Municipal de esta última circunscripción también se negó a asumirlo con sustento en que «tanto el poder, como el escrito de demanda van dirigidos al JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CANTAGALLO, BOLÍVAR-, motivo por el cual la competencia estaría radicada en la Municipalidad de Cantagallo – Bolívar y sería de competencia del despacho primigenio, aunado a lo anteriormente señalado, del título valor aportado para su ejecución se lee que el señor MORENO GARCÍA, es también residente en el Municipio de Cantagallo», su domicilio laboral y referencias personales también se ubican en esa urbe.
Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando el envío del legajo a esta Corporación [archivo digital 011].
II. CONSIDERACIONES
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1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala).
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
3. Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del convocado al pleito, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrents, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC527-2023, 8 mar., rad. 2023-00708-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).
4. En el sub-lite, el litigio planteado por el Banco de Bogotá., va dirigido a obtener el cobro forzado del capital más los réditos incorporados en un pagaré, por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., y el especial contemplado en el ordinal 3º ibidem.
La entidad financiera optó por radicar la causa ante los jueces de Cantagallo, Bolívar, al fijar la competencia «por el lugar pactado para el cumplimiento de las obligaciones»; sin embargo, auscultado el cartular base de la ejecución, no consta el pacto de los contratantes acerca del sitio donde debía honrarse la acreencia, en la medida en que, si bien señala que se haría «en su oficina Banco de Bogotá de esta ciudad», no hay certeza del territorio al que se refiere, de ahí que sea necesario acudir a la pauta contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, según la cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título».
En ese orden, en aplicación del precepto legal referido y examinado el libelo en su encabezamiento, se advierte que la convocante precisó que el llamado a soportar sus pretensiones es vecino de Cantagallo, Bolívar, donde impulsó el coercitivo, acotación que, además de acompasarse con la pauta del numeral 1º del canon 28 antes mencionado, el cual enseña que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», guarda concordancia con la regla 621 mercantil citada.
Lo anotado, en razón a que, para efectos del pagaré, el «creador» es el otorgante, amén que según lo precisa la doctrina «el acto de creación consiste en una declaración que se hace con un interés, en una hoja de papel, precisando los elementos particulares requeridos según la especie de relación de que se trate y conforme con los requisitos que la ley exige para que el documento tenga aptitud para circular como título representativo de una obligación determinada del declarante, ya sea en la forma de título al portador, a la orden, o nominativo»; de suerte que, consignar la promesa de pagar incondicionalmente una suma de dinero, en un plazo determinado, constituye una manifestación de voluntad, con la cual el sujeto que la realiza, crea el título.
Así lo ha ratificado esta Colegiatura, al señalar en asuntos de similar temperamento que:
En tal medida, se equivocó el juez ante quien inicialmente se presentó la demanda al rehusarse a conocerla acudiendo a un factor que en definitiva no fue el tenido en cuenta por el extremo activo, es decir, el sitio de cumplimiento de la prestación monetaria.
No está de más observar que a falta de estipulación sobre este último aspecto, efectivamente el artículo 621 mercantil sentó el criterio que es el domicilio del creador del título, pero que en su establecimiento el juzgador nuevamente extravió el camino al indicar que este es acreedor, cuando lo cierto es que “para efectos del pagaré el creador del título es el deudor de la obligación” (AC1716-2022) -se resalta- (CSJ AC1970-2022, 17 may., rad. 2022-01345-00 y CSJ AC070-2023, 31 en., rad. 2022-04424-00, reiteradas en CSJ AC1601-2023, 9 jun., rad. 2023-02021-00).
De suerte que resultaba ajustada a derecho la selección realizada por la ejecutante al optar por el fallador de esa ciudad, acorde con la potestad conferida por los numerales 1º y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso que, en el particular, atendiendo la información plasmada en la demanda, imponen el adelantamiento del litigio en Cantagallo, Bolívar.
5. En ese orden de ideas, una vez la entidad convocante eligió a los estrados judiciales de Bolívar y formuló allí su petitum, competía al funcionario escogido impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podía modificar un acto procesal de la parte actora que se verificó con sujeción a los preceptos legales.
6. Así las cosas, son equivocadas las argumentaciones del Juzgado Promiscuo Municipal de Cantagallo, sobre que la atribución para conocer el compulsivo radicaba en cabeza de la segunda autoridad judicial involucrada, porque el domicilio del demandado fue señalado en «Puerto Wilches Carrera 9 No. 7-64», comoquiera que la dirección de notificaciones y el domicilio del enjuiciado, son conceptos diferentes.
Recuérdese al respecto que el «domicilio» está definido en el artículo 76 del Código Civil como la «residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella», de donde se desprenden dos elementos estructurales de dicho atributo, a saber, uno «objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba» y otro de cariz subjetivo referente al «ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador» (CSJ AC1443-2023, 30 may, rad. 2023-01880-00).
Luego, para definir la competencia territorial respecto de cualquier litigio sometido al conocimiento de la judicatura, ha de atenderse cuidadosamente a los conceptos atrás puntualizados, por tratarse de dos parámetros perfectamente diferenciables entre sí, cuya aplicación es supletoria, pues solo a falta del primero -domicilio-, podrá acudirse al segundo –residencia-; además, no deben confundirse con el «lugar de notificaciones», diametralmente distinto, que hace referencia al «(…)sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterado en CSJ AC1443-2023, citado).
Sobre lo anterior, esta Sala recordó que
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Un tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así estén relacionados. El lugar de notificaciones es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia (…) (CSJ AC2493-2021 ya citada, reiterada en CSJ AC4256-2021, 17 sep., rad. 2021-03090-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).
7. En suma, al tenor de las previsiones legales aplicables al asunto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cantagallo, es legalmente competente para impulsar el presente juicio coercitivo, por lo que a esa autoridad se le remitirá el expediente para que adelante su tramitación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cantagallo (Bolívar) es el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe el trámite del juicio.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, Santander y al ejecutante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00707-00