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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00534-00
1. Acuerdo PCSJA18-11127 de octubre 12 de 2018 y Acuerdo PCSJA 19-11433 de noviembre 7 de 2019.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1257-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00534-00
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá (Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple transitorio1) y el Primero Civil Municipal de Rionegro, Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1.- Pra Group Colombia Holding S.A.S., endosatario en propiedad del Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., instauró demanda ejecutiva contra Edison Echeverri Marín, con el propósito de recaudar la suma de $35.911.410,12 incorporada en el pagaré n° TV724413 junto con sus intereses moratorios [Folios 5-7, 0005Expediente_digitalizado.pdf].
2.- El escrito introductorio fue presentado ante los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá, y en él se consignó que se radicaba allí atendiendo «la naturaleza del asunto, el lugar de cumplimiento de la obligación y la cuantía del negocio, considero que es usted, señor Juez de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá el competente para conocer de la presente demanda» [Fl. 6, 0005Expediente_digitalizado.pdf.].
3.- El Juez Setenta y Uno Civil Municipal (Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple transitorio) capitalino, a quien correspondió el proceso, arguyó su falta de competencia, «comoquiera que el domicilio del ejecutado es el municipio de Rionegro – Antioquia (Núm. 1 del Art. 28 del C.G. del P.) (…) poniendo de relieve que, si bien se indicó que los jueces de Bogotá, también podían conocer de la presente, atendiendo a que es el lugar de cumplimiento de la obligación, el pagaré no registra esa condición» y, por ello, dispuso la remisión del asunto a los Juzgados Civiles Municipales de Rionegro, Antioquia (15 dic. 2023) [Fl. 33, 0005Expediente_digitalizado.pdf.].
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4.- Al recibir las diligencias, el Primero Civil Municipal de la última circunscripción territorial, también se negó a asumirlo, argumentando que el proceder del estrado remitente «no tiene sustento, habida cuenta que en el escrito genitor de la demanda en parte alguna se dice que el DEMANDADO poseen (sic) su DOMICILIO en Rionegro. Solo se puede observar, en el escrito genitor de la demanda, en el acápite de NOTIFICACIONES, que el demandado puede ser notificado en la carrera 50 número 46 -60, In. 301 Rionegro Antioquia. Al parecer el despacho confunde lo que es el domicilio con la dirección para notificación judicial (…)».
Acto seguido, consignó «[t]éngase en cuenta, además que la parte pretensora en el acápite de competencia menciona determina que presenta la acción en la ciudad de el (sic) cumplimiento de la obligación, por lo cual se observa que la parte pretensora optó por presentar la demanda ejecutiva en la ciudad de BOGOTÁ por considerar que allí se da el cumplimiento de la obligación, dado que conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso, también es competente el juez del lugar del cumplimiento de la obligación, y por lo cual dicha escogencia lo determinó el pretensor y debe ser respetada» (25 en. 2024).
Con sustento en lo anterior, suscitó conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del paginario a esta Corporación [Fls. 3-7, 0004Expediente_digitalizado.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio de la residencia del demandante».
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo de controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley. De esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado, como también la posibilidad de adelantar el trámite en la sede del domicilio o residencia del gestor si el convocado carece de esos atributos en el país o se desconocen; y, de otra parte, converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
[P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00; criterio reiterado en CSJ AC2387-2022, 10 jun., rad. 2022-01779-00).
4.- Sentado lo anterior, en el sub lite es irrefutable que el litigio va encaminado a lograr el cobro forzado del capital más los réditos incorporados en un pagaré, por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el numeral 3º ibídem.
Ante esa disyuntiva, la promotora optó por radicar la causa en Bogotá, aduciendo que debía aplicarse la regla tercera en comento, debido a que el crédito respaldado con el título valor se honraría en ese sitio, de ahí que, en principio, una vez la empresa interesada eligió a los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de esta metrópoli y formuló su demanda, el funcionario seleccionado estaría compelido a impartir la tramitación correspondiente, pues satisfechas esas prerrogativas no podría este modificar un acto procesal de la parte efectuado con sujeción a los preceptos legales.
Empero, ocurre que, examinado el libelo, se advierte que este no indica cuál es el domicilio del demandado, pues se limita a referenciar el lugar donde este recibirá notificaciones, concepto que difiere con «el domicilio del convocado», conforme lo advirtió la juez Primera Civil Municipal de Rionegro, toda vez que como lo ha expresado esta Sala no se pueden confundir los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones, dadas la disimilitud jurídica de dichos conceptos, pues el primero como bien lo define el artículo 76 del Código Civil es la «residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella», de donde se desprenden dos elementos estructurales de dicho atributo, a saber, uno «objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba» y otro de cariz subjetivo referente al «ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador» (CSJ AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00).
Luego, para definir la competencia territorial respecto de cualquier litigio sometido al conocimiento de la judicatura, ha de atenderse cuidadosamente los conceptos atrás puntualizados, por tratarse de dos parámetros perfectamente diferenciables entre sí, amen que el «lugar de notificaciones», simplemente hace referencia al «(…) sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ AC2476-2021, 23 jun., rad. 2021-01878-00).
Al respecto, esta Sala recordó que:
«[u]n tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así estén relacionados. El lugar de notificaciones es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia (…)» (CSJ AC2493-2021, ya citada, reiterada en CSJ AC4256-2021, 17 sep., rad. 2021-03090-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).
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Ahora bien, es lo cierto que el ejecutante para la fijación del juez natural no optó por la regla general de atribución referida al domicilio del demandado, sino a la pauta tercera del artículo 28 del Código General del Proceso, lo que genera un nuevo escollo, y es que en el cartular aludido no se dispuso en qué lugar se satisfaría la prestación motivo de cobro judicial, circunstancia que obligaría a acudir a la pauta contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, según la cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título».
Tratándose del pagaré se ha dicho, que, el «creador» es el otorgante, amén que según lo precisa la doctrina «el acto de creación consiste en una declaración que se hace con un interés, en una hoja de papel, precisando los elementos particulares requeridos según la especie de relación de que se trate y conforme con los requisitos que la ley exige para que el documento tenga aptitud para circular como título representativo de una obligación determinada del declarante, ya sea en la forma de título al portador, a la orden, o nominativo»; de suerte que, consignar en una hoja de papel la promesa de pagar incondicionalmente una suma de dinero, en un plazo determinado, constituye una manifestación de voluntad, con la cual el sujeto que la realiza crea el título.
Así lo ha ratificado esta Colegiatura, al señalar en asuntos de similar temperamento, que:
En tal medida, se equivocó el juez ante quien inicialmente se presentó la demanda al rehusarse a conocerla acudiendo a un factor que en definitiva no fue el tenido en cuenta por el extremo activo, es decir, el sitio de cumplimiento de la prestación monetaria.
No está de más observar que a falta de estipulación sobre este último aspecto, efectivamente el artículo 621 mercantil sentó el criterio que es el domicilio del creador del título, pero que en su establecimiento el juzgador nuevamente extravió el camino al indicar que este es acreedor, cuando lo cierto es que “para efectos del pagaré el creador del título es el deudor de la obligación” (AC1716-2022) -se resalta- (CSJ AC1970-2022, 17 may., rad. 2022-01345-00).
5.- En este punto es pertinente resaltar que el juzgador que inicialmente recibió la demanda, en acatamiento del deber de estudiar las diligencias sometidas a su consideración, como lo dispone el artículo 90 del estatuto adjetivo, estaba obligado a verificar si el demandante realizó la elección referida en líneas anteriores y si ella está conforme al régimen de competencia territorial, pues, de lo contrario, lo procedente es el rechazo del asunto y su remisión a quien corresponda o, en caso de evidenciar omisión o falta de claridad en el escrito genitor, inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación.
Dicho juzgador se desatendió de ese deber, y sin clarificar dichos aspectos dispuso su rechazo y remisión al juzgador de la urbe en la cual según informó el demandante es pasible que el ejecutado reciba notificaciones judiciales, pasando por alto que esta especifica información no es factor determinante de la competencia como atrás se vio.
Ante lo anterior, y en aras de garantizar a los sujetos procesales la efectividad del derecho de acceso a la administración de justicia y de defensa, consultado el registro público del ADRES, se encontró que el señor Edison Echeverri Marín se encuentra inscrito en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el departamento de Antioquia, municipio de Rionegro, lo que permite presumir que es en esta municipalidad donde éste tiene el asiento principal de sus negocios y por esa vía, ante la ausencia de estipulación literal sobre el lugar de cumplimiento en el titulo valor báculo de la ejecución, que allí debe honrarse la prestación debida, sin perjuicio del derecho que a este le asiste de cuestionar esa competencia a través de los instrumentos que autoriza el legislador.
6.- Corolario de lo indicado el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, Antioquia, es el competente para conocer del presente asunto, como en efecto se dispondrá ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro – Antioquia es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá (Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Transitorio), así como a la promotora del trámite.
Notifíquese,
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Magistrada
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00534-00
1. Acuerdo PCSJA18-11127 de octubre 12 de 2018 y Acuerdo PCSJA 19-11433 de noviembre 7 de 2019.