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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00917-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC481-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00917-00
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá y Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, en la tutela que Jorge Eduardo Rodríguez Rodríguez instauró contra la Secretaría de Hacienda de Santander.
ANTECEDENTES
1.- El precursor invocó la protección del derecho de «petición». En consecuencia, pidió que se «dé respuesta satisfactoria a las peticiones hechas (…) ante la Secretaría de Hacienda de Santander».
2.- El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de esta capital repelió el resguardo y lo envió a los civiles municipales de Bucaramanga, porque «corresponde al juez del lugar donde se presenta u ocurre la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación (Santander), por ser dicha autoridad la que debe adoptar las medidas que contrarresten la vulneración a las garantías reclamadas, ordenando a la entidad encartada, de considerarlo prudente la protección del derecho conculcado» (12 mar. 2024).
3.- El Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga también rehusó el asunto, ya que «la ciudad de Bogotá fue el sitio escogido por el accionante para invocar la protección constitucional, por corresponder al lugar donde recibe notificaciones judiciales» (13 mar.).
Por lo anterior, dispuso el traslado de las diligencias a esta Corte para dirimir la diferencia.
CONSIDERACIONES
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2.- Al tenor del «artículo» 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», directriz reafirmada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos (…)».
En este sentido, esta Colegiatura de tiempo atrás ha precisado que la finalidad de la regla contenida en el precepto citado, es la de:
(…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (ATC1781-2022 y ATC043-2023 y ATC273-2024 entre otros).
En esa misma dirección, ha admitido que para saber cuál es el despacho judicial que debe ocuparse del libelo tuitivo, se torna definitiva la elección que libremente haga el interesado al formular el reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la elegida queda investida de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de fondo (Auto 10 sep. 2002, reiterado en ATC1724-2022, ATC043-2023 y ATC273-2024, entre otros).
3.- En el caso bajo examen, el impulsor escogió a los jueces de Bogotá para presentar la súplica superlativa, por ser el lugar donde reside.
4.- Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por el tutelante, y sin más reflexiones, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la dependencia judicial que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida la salvaguarda con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye irregularidad en atención a las previsiones legales antes comentadas.
En un asunto de similares contornos, la Corte Constitucional dijo,
En el Auto 146 de 2009, la Sala Plena de esta Corporación explicó que, a pesar de que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establezca dos tipos de competencia por el factor territorial, ‘los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar ante los jueces a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales’.
La Sala reitera que el demandante puede presentar la acción de tutela ante los jueces, a prevención, para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales; esto implica que el peticionario puede elegir entre el lugar donde ocurrió la presunta vulneración, que no necesariamente coincide con el de su domicilio, y aquel en el cual se producen sus efectos.
En el presente caso, se infiere que es en Cajicá donde el accionante quiere que se tramite su acción, toda vez que el encabezado del escrito de tutela se dirige a los operadores judiciales de Cajicá, la objeción a la orden de comparendo fue radicada en Cota (Cundinamarca) y no en Bogotá, la respuesta entregada se emitió por parte de la Sede Operativa de Cota de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca y no de Bogotá. Adicionalmente el domicilio del accionante y la dirección para notificaciones registrada en la tutela queda ubicada en Cajicá, por lo que los efectos de la vulneración se producen en este lugar» (Auto 018/17, citado en el ATC1089-2023).
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, agraria y Rural Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Determinar que el competente para conocer de este asunto es el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, a quien se «enviará» inmediatamente el expediente para lo de su cargo.
Infórmese al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga y al actor por el medio más ágil.
NOTÍFIQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00917-00