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Radicación n° 27001-22-08-000-2024-00007-01
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2856-2024
Radicación nº 27001-22-08-000-2024-00007-01
(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se dirime la impugnación que promovió Odín Antonio Salinas Paz contra el fallo de 30 de enero de 2024, dictado por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo n° 27001-31-03-001-2018-00099-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó que se deje sin valor y efecto el auto mediante el cual se aprobó la subasta pública del 5 de julio de 2023 en el trámite en cuestión (31 jul. 2023) y la decisión que resolvió los recursos que presentó contra esa decisión (6 nov. 2023).
En sustento, adujo que es demandado en el litigio en comento, en donde el juzgado accionado dictó auto en el cual aprobó el remate realizado el 5 de julio de 2023 en el que se adjudicaron los bienes al demandante Samir Bechara Simanca (31 jul. 2023). Contra esa decisión presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero se mantuvo incólume y el segundo se negó por improcedente (6 nov. 2023).
El actor se encuentra inconforme con el proveído que aprobó el remate, al considerar que no se encuentra en concordancia con lo previsto en los artículos 451, 452, 453 y 457 del Código General del Proceso, ya que estima que se debió declarar desierto el remate por falta de postores y no se podía aceptar con esa calidad al acreedor ejecutante, al no haber cumplido con las formalidades legales al momento de presentar su solicitud, ya que el abogado de aquél solamente acreditó el poder y el 40% del avalúo autorizado por ley «pero no acredito los demás requisitos formales indicados en el auto interlocutorio plurimencionado, en especial la presentación de la oferta en sobre cerrado y en forma reservada, allegar la postura mediante documento en formato PDF, protegido con una contraseña, a inscribirse en la subasta con anterioridad a cinco (5) días, a ser anunciado como postor (…)».
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Quibdó remitió el link del expediente en cuestión y se refirió a la solicitud de nulidad que incoó el actor en el ejecutivo en comento, la cual fue resuelta mediante auto de 13 de agosto de 2021, contra el cual no se interpuso ningún recurso, por lo cual estima que el amparo debe ser negado por incumplirse con el requisito de subsidiariedad y de inmediatez.
3.- La primera instancia denegó el amparo porque el libelista ya había presentado otra tutela (2023-00106-01) por los «mismos hechos y derechos aquí invocados y contra la misma célula judicial».
4.- El censor impugnó y destacó que su queja va dirigida contra el auto mediante el cual se resolvieron los recursos que presentó contra la decisión que aprobó el remate.
CONSIDERACIONES
Preliminarmente, se descarta la temeridad establecida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, toda vez que si bien se ejerció un instrumento tuitivo anterior relacionado con el asunto aquí censurado, se advierte la existencia de hechos nuevos, relacionados con la resolución de la reposición y de la apelación que el gestor presentó contra el auto que aprobó el remate (6 nov. 2023). Por lo tanto, aunque se observa coincidencia de sujetos, lo cierto es que no existe identidad de supuestos fácticos, dado que en aquella oportunidad se estimó que el amparo era prematuro porque estaban en trámite esos recursos.
Precisado lo anterior, se advierte que la decisión impugnada será confirmada, porque el auto mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó no repuso su decisión y negó el recurso de apelación por improcedente no es arbitrario, ni caprichoso, sino que obedece a argumentos soportados en el ordenamiento jurídico que, por ende, no pueden ser desconocidos a través de este sendero, reservado para casos de indiscutible arbitrariedad judicial.
Así, revisado el proveído confrontado, se advierte que el fallador concluyó que, el día que se llevó a cabo el remate, le fueron adjudicados los bienes objeto de remate al apoderado del allá demandante, momento en el cual el actor no se opuso y no hizo uso de los recursos pertinentes para cuestionar esa actuación. En el mismo sentido, indicó que de conformidad con los artículos 452 y 455 del Código General del Proceso no hay lugar a la aludida nulidad al haberse saneado por no interponerse antes de la adjudicación y, por ende, se impone el fracaso de la reposición interpuesta. En concreto señaló que:
el Dr. GONZALO BECHARA OSPINA allego al expediente digital el 26 de septiembre de 2022 poder otorgado por el señor SAMIR BECHARA SIMANCA demandante dentro del proceso de la referencia, para que en su nombre y representación “haga postura para rematar los bienes de la subasta, por cuenta de mi crédito sin necesidad de consignar porcentaje alguno, en razón a que mi crédito es superior al cuarenta por ciento (40%)…”
En atención a lo anterior, advierte el despacho que llegado el día del remate el apoderado indico que, hacia postura por el valor del crédito referenciando el poder otorgado, razón por la cual le fueron adjudicado los bienes objeto de remate como puede evidenciarse en la audiencia, sin que en ese momento el hoy recurrente manifestara su inconformidad u objeción a la decisión frente a la adjudicación realizada, al respecto tenemos que la ley procedimental Civil en el Artículo 455 al respecto Dispone lo siguiente:
“SANEAMIENTO DE NULIDADES Y APROBACIÓN DEL REMATE. Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta no serán oídas.”
Podemos decir entonces, que a la parte recurrente no le asiste razón en lo esbozado, y por lo tanto no habría lugar a declarar desierto el remate, pues la parte ejecutante finalmente realizó la postura en medio de la audiencia y esta se validó por la titular del despacho, y no hubo oposición al respecto, dándose aplicación a las disposiciones del artículo 452 del CGP, que dispone que “Llegados el día y la hora para el remate el secretario o el encargado de realizarlo anunciará el número de sobres recibidos con anterioridad y a continuación, exhortará a los presentes para que presenten sus ofertas en sobre cerrado en dentro de la hora”.
En este orden, queda claro que la postura de la parte ejecutante fue válida y por ello se procedió a aprobar el remate, en los términos del Artículo 455 del CGP, pues no estaba obligada a consignar el 40% del valor del avalúo de los bienes, hizo postura con antelación y durante la diligencia por cuenta del crédito de su cliente, y una vez adjudicado el hoy recurrente no manifestó su inconformismo ni hizo uso de los recursos que le otorga la ley procesal civil, razones suficientes para negar el recurso de REPOSICION, ahora bien, y en lo que concierne al recurso de apelación, tenemos que al no estar incluida esta decisión en el Artículo 321 del CGP, el mismo se torna improcedente, razón por la cual también se denegará.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Por tanto, se ratificará el veredicto del Tribunal de primer grado, que desestimó el auxilio, pero por los motivos aquí consignados.
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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