STC2840-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00648-00

 

 

 

 

 

*  

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

 

STC2840-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00648-00

(Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Javier Montoya Jaramillo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, los Juzgados Séptimo y Décimo Civil del Circuito y Séptimo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados Catalina Vélez Echeverri y demás intervinientes en pleitos seguidos entre los citados ante dichos estrados.

 

ANTECEDENTES

 

1.        Actuando por intermedio de apoderada judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

 

2.        En síntesis, expuso que «a través del acta de conciliación No. 1896 del 28 de noviembre de 2016 (…) llegaron a un acuerdo total», precisando que la cesación de efectos civiles del matrimonio que contrajo con Catalina Vélez Echeverri, se llevaría a cabo «el día 7 de diciembre de 2016 en la Notaría 20 de Medellín», y la liquidación de la sociedad conyugal «se realizaría por escritura pública, ante la misma notaría el 28 de abril de 2017, [la cual] llevará una renuncia a gananciales de parte de la señora Catalina Vélez Echeverri en relación con otros bienes inmuebles y derechos proindiviso en inmuebles [no incluidos en el acuerdo] que figuran a nombre del señor Luis Javier Montoya Jaramillo».

 

Que «el día 8 de febrero de 2017 la señora Catalina Vélez Echeverri se dirigió a la Notaría 20 de Medellín y, por una decisión unilateral y no informada [a él], retiró los documentos que habían sido presentados [el 19 de diciembre de 2016 por las apoderadas de ambas partes] para la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso y la liquidación de su sociedad conyugal», para seguidamente formular demanda de divorcio que correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Medellín (rad. 2017-00216).

 

Que habiendo conciliado «a través de sentencia del 5 de diciembre de 2017, complementada por decisión del 9 de noviembre de 2018 (…), todo frente a las obligaciones que de carácter personal existían entre los cónyuges, pues frente a su sociedad conyugal solo manifestaron que la misma quedaría disuelta y se debía proceder con su liquidación», la señora Vélez Echeverri «presentó ante el mismo Juzgado, demanda de liquidación de la sociedad conyugal, [ante lo cual él] puso de presente el acta de conciliación mediante la cual las partes de manera expresa acordaron la forma cómo se procedería a liquidar la sociedad conyugal».

Que, pese a haber insistido en que no se desconociera lo acordado en el acta de conciliación, pues la renuncia que allí realizó su expareja aludía a «bienes que eran patrimonio familiar [de él]», el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín los tuvo como sociales, por lo que el proceso «actualmente cuenta con sentencia aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación [proferida el] 14 de agosto de 2023».

 

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Que contra esa decisión interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales «fueron resueltos de manera negativa por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín en auto del 18 de marzo de 2022 y el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, en auto del 31 de enero de 2023, dando paso a la instauración de un proceso declarativo, con la finalidad de que en efecto se declarara que entre los señores Luis Javier Montoya Jaramillo y Catalina Vélez Echeverri se había celebrado un acuerdo con una serie de obligaciones que debían hacerse exigible[s]».

 

Que, incoada la demanda declarativa, su conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín (rad. 2023–00117), quien la rechazó el 17 de marzo de 2023 «por considerar que el asunto era propio de discutirse ante los Juzgados de Familia al interior del proceso liquidatorio y, además, [acogiendo] lo dicho por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, al interior del proceso ejecutivo, frente a lo cual es claro que se trata de argumentos a priori, donde sin escuchar a las partes y sin hacer un adecuado debate probatorio se expusieron conclusiones vulnerando el debido proceso y el acceso a la administración de justicia».

 

Que los recursos interpuestos contra esa decisión, «se resolvieron de manera negativa mediante autos del 13 de julio de 2023 y 29 de septiembre de 2023», siendo «el argumento central del tribunal (…), el hecho de que se haya acordado al interior del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso que la sociedad conyugal se entendería disuelta y que la misma se procedería a liquidar de forma notarial o judicial, indicando que esto implicaba una renuncia al acuerdo realizado el día 28 de noviembre de 2016 respecto de la manera en cómo se acordó la liquidación de la sociedad conyugal (…)».

 

Que tal argumento es infundado, ya que «[la disolución de la sociedad conyugal], es un efecto de ley al disolverse el matrimonio y lógicamente tendría que ser objeto de liquidación, pero esto no implica una renuncia al acuerdo ya logrado respecto de la forma en cómo debía liquidarse que es lo que hoy se discute, pues debe entenderse que para que exista una sustitución de un acuerdo conciliatorio debe darse una plena identidad en el objeto a conciliar y claramente este no es el caso, pues en el acta de conciliación del año 2016 se había acordado la forma en cómo se llevaría a cabo la liquidación y en el proceso de cesación de efectos civiles nada se dio al respecto».

 

3.        Pretende que se ordene «dejar sin efecto la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín del 14 de agosto de 2023, mediante la cual se aprobó el trabajo de partición y adjudicación y, ordenar, que se dé cumplimiento al acuerdo suscrito en el acta de conciliación No. 1896 del 28 de noviembre de 2016 (…), respecto de la forma en cómo debe liquidarse la misma y distribuirse los bienes, teniendo en cuenta la renuncia de gananciales a la cual se comprometió la señora Catalina Vélez Echeverri».

 

En subsidio, «dejar sin efecto los autos proferidos por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, los días 18 de marzo de 2022 y 31 de enero de 2023 y, en consecuencia, se ordene dar trámite al proceso ejecutivo con obligación de hacer con radicado 2021–262», al igual que «los autos proferidos por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil de los días 13 de julio de 2023 y 23 de septiembre de 2023 y, ordenar darle trámite al proceso declarativo con radicado 2023-117»; lo anterior, «previo a declarar la nulidad de la sentencia [aprobatoria de la partición] proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín del 14 de agosto de 2023».

 

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

 

1.        El magistrado ponente de la sala enjuiciada que tuvo a cargo la confirmación del proveído mediante el cual el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín «rechazó la demanda, en el proceso VERBAL promovido por el señor Luis Javier Montoya Jaramillo contra la señora Catalina Vélez Echeverri, radicado con el No. 05001-31-03-010-2023-00117-01», se remitió a «las razones» contenidas en el emitido el 29 de septiembre de 2023. Por su parte, la secretaría de esa corporación, informó los datos de los intervinientes y allegó el enlace para acceder a los expedientes 20221-00262 y 2023-00117.

 

2.        El magistrado ponente de la decisión proferida el 31 de enero de 2023 confirmando lo resuelto por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito en el ejecutivo n° 2021-00262, refirió que la acción tutelar «no cumple con el requisito general de la inmediatez», y aunado a ello, que en dicha providencia «se expusieron los argumentos fácticos y jurídicos que [la] soportan».

 

3.        El Juez Décimo Civil del Circuito de Medellín, refirió a la actuación adelantada por ese despacho en el proceso 2023-00117, con la cual aseguró no haber lesionado derecho fundamental alguno, razón por la que rechazó «los infundados señalamientos que hizo [la abogada del actor] a este juzgado, los que se están volviendo costumbre en este tipo de asuntos».

 

4.        La Juez Séptima Civil del Circuito de la misma ciudad, manifestó que, en relación con la inconformidad indicada en esta querella, «no se advierte ninguna conducta lesiva a los derechos del accionante».

 

5.         La abogada Carolina María Sierra Echeverri, quien dijo haber actuado como apoderada judicial de Catalina Vélez Echeverri para adelantar el proceso notarial de divorcio, dijo que ese mandato le fue recovado «para los primeros días de enero de 2017», por lo que desconoce las actuaciones posteriores.

 

6.        La abogada Carolina María Sierra Echeverri, quien dijo haber actuado como apoderada judicial de Catalina Vélez Echeverri para adelantar el proceso notarial de divorcio, dijo que ese mandato le fue recovado «para los primeros días de enero de 2017», por lo que desconoce las actuaciones posteriores.

CONSIDERACIONES

 

1.        Problema jurídico.

 

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas superiores invocadas, porque:

 

(i) El Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, aprobó el trabajo de partición y adjudicación surtida dentro del liquidatorio n° 2017-00216. Igualmente, porque la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en sede de apelación, (ii) confirmó la denegación del mandamiento ejecutivo dentro del compulsivo -por obligación de hacer- n° 2021-00262, y (iii) ratificó el rechazo de la demanda declarativa n° 2023-00117.

 

Estos dos últimos ítems, porque si bien la queja también se dirigió contra los Juzgados Séptimo y Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, el actual examen se circunscribirá a la providencia de su superior funcional por corresponder «al pronunciamiento definitivo», evitando con ello «convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may., 2014, rad. 00834-00).

 

2.         De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.

 

En línea de principio se ha dicho que para mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez del resguardo no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

 

Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:

 

«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.

 

Superado el estudio de los requisitos genéricos, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra los preceptos legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción.

 

En este evento, se exige la configuración de al menos un yerro específico, los cuales son de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente jurisprudencial o que se haya violado directamente la Constitución.

 

3.        Del caso concreto.

 

Estudiados los argumentos de la reclamación y cotejándolos con las pertinentes piezas procesales, la Sala desestimará el auxilio, por cuanto: (i) las censuras contra el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín al aprobar la partición dentro del liquidatorio radicado bajo el n° 2017-00216, y contra la del tribunal que confirmó lo resuelto dentro del ejecutivo n° 2021-00262, se muestran improcedentes por incumplir el requisito temporal; y, (ii) el ataque contra el rechazo del declarativo n° 2023-00117, no tiene vocación de prosperidad porque tal decisión obedece a un criterio jurídicamente razonable, y, por tanto, no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.

 

3.1.        De la inmediatez.

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3.1.1. Conforme se anunció, la desatención de este requisito de procedibilidad emerge, en primer lugar, respecto del reproche enfilado contra la providencia que aprobó el trabajo partitivo y de adjudicación al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal n° 2017-00216, comoquiera que esa actuación tuvo lugar el 11 de agosto de 2023, mientras la instauración de esta querella se produjo el 28 de febrero de 2024, es decir, excediendo el lapso de seis (6) meses que la decantada jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para promover la salvaguarda de manera tempestiva.

 

En segundo lugar, la extemporaneidad del ruego tuitivo se evidencia en lo tocante al reparo dirigido contra lo definido dentro del ejecutivo por obligación de hacer n° 2021-00262, toda vez que esa actuación procesal -proferida por el tribunal en sede de apelación del auto proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín el 22 de febrero de 2022-, está adiada el 31 de enero de 2023, y como ya se indicó, esta acción fue instaurada el pasado 28 de febrero, es decir, luego de haber transcurrido 11 meses.

 

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación, a tono con la emanada de la Corte Constitucional, reiteradamente ha dicho que la procedencia de la salvaguarda se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales, requisito que se exige con más rigurosidad de cara a una providencia judicial, pues:

 

«(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras en STC16755-2023, 15 dic., rad. 00246-01). Resaltado fuera del texto.

 

En esa misma línea se ha señalado que, «precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC574-2024, 31 ene., rad. 2023-01520-01, entre otras).

 

3.2.        De la razonabilidad.

 

Se predica de la providencia del 29 de septiembre de 2023, mediante la cual la colegiatura acusada desató el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 17 de mayo y ratificado el 13 de julio de la misma anualidad, proferidos por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín dentro del litigio radicado bajo el n° 2023-00117.

 

Lo anterior, porque para ratificar el rechazo de la demanda declarativa que interpuso el hoy querellante, el tribunal se valió de una motivación coherente entre la situación fáctica bajo su conocimiento y la normativa aplicable, como da cuenta la siguiente transcripción:

 

«(…) El extremo activo pretende se declare que entre las partes se celebró un acuerdo conciliatorio de carácter económico y patrimonial, que entre otros aspectos, se pactó la forma como se tenía que liquidar la sociedad conyugal conformada entre el demandante y la demandada, y se precisan los términos como se debía hacer; además, ordene a las partes suscribir la escritura pública contentiva de la liquidación de la sociedad conyugal, donde quede plasmado lo acordado en el acta de conciliación, en lo referente a los términos que se dispusieron para liquidar la sociedad conyugal y, señale el día, hora y notaría donde deben comparecer a rubricar dicho acto escriturario.

 

Al efecto, la Sala observa que las partes no solo han desconocido dicho acuerdo conciliatorio, sino que lo han dejado sin efectos, porque al contrario de lo pactado, decidieron acudir a la jurisdicción para que dirimiera lo que fue objeto de conciliación; no obstante, que en el numeral primero se acordó que la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico se tramitaría de común acuerdo ante la Notaría Veinte de Medellín, donde presentarían la respectiva solicitud en forma conjunta el  07 de diciembre de 2016 a las 10:00 horas; dicho trámite no se llevó a cabo porque la demandada retiró los documentos radicados para tal efecto, desconociendo lo acordado; para en su lugar, adelantar el trámite ante la jurisdicción, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo de Familia de la ciudad, radicado bajo el No. 007-2017-00216; cuya sentencia se profirió en la audiencia inicial de instrucción y juzgamiento, llevada a cabo el 09 de noviembre de 2018; donde en torno a la liquidación de la sociedad conyugal, en el numeral primero de la parte resolutiva, en lo pertinente, ordenó:

 

“Aprobar el acuerdo al que han llegado las partes, consistente en: …  La sociedad conyugal queda disuelta por ministerio de la ley, y su liquidación lo será en los términos legales, por el trámite judicial o notarial, como a bien lo tengan las partes…”

 

Es más, en la demanda ejecutiva que correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la ciudad, donde se pretendía que la demandada suscribiera la escritura pública de liquidación de sociedad conyugal; donde se allegó como título ejecutivo la reseñada acta de conciliación, al resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto que negó el mandamiento de pago, el Tribunal en proveído del 31 de enero de la presente anualidad, frente al mérito ejecutivo de la conciliación, sostuvo:

“(…) el solo hecho de acudirse a la jurisdicción para agotar el trámite de la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso no implicaba la renuncia a lo convenido frente a la liquidación de la Sociedad Conyugal en la conciliación celebrada el 28 de noviembre de 2016; pero el haberse celebrado acuerdo dentro de dicho trámite, aprobado en sentencia judicial en cuya parte resolutiva se expuso: “La sociedad conyugal queda disuelta por ministerio de la ley y su liquidación será en los términos legales, por el trámite judicial o notarial, como a bien lo tengan las partes”. Extinguió o sustituyó el acuerdo inicial, por el posteriormente celebrado, donde si bien no fue acordada la forma de distribución de los bienes y pasivos que conformaban la sociedad conyugal, se dejó sentado que el trámite podría ser judicial o notarial, dando a entender que el mismo tampoco había sido concertado aún”.

 

Sumado a lo anterior, como lo advirtió el señor Juez quo, el proceso de liquidación de la sociedad conyugal se viene adelantando ante el Juzgado Séptimo de Familia de la  ciudad, radicado bajo el No. 007-2019-00485; al consultar su estado, el día 11 de los corrientes, mes y año, se constató que la última actuación es la sentencia proferida el 14 de agosto adiado; mediante la cual aprueba la partición, liquidación y adjudicación de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal; resultando a todas luces improcedente, que se pretenda revivir y hacer efectiva la reseñada conciliación a través de la presente acción, como acertadamente lo coligió el juzgador de primer grado.

 

Ahora, si lo que se pretendía era hacer valer el concertado en la conciliación, cualquiera de las partes lo pudo hacer antes de dar inicio al proceso de cesación de efectos de matrimonio católico y, en todo caso, lo pudieron esgrimir y hacer valer al interior del adelantado ante el juez de familia, para que allí se determinará su alcance y efectos frente al proceso iniciado; no siendo viable que ahora se acuda a este proceso cuando ya se profirió una sentencia aprobando la liquidación, partición adjudicación de bienes de la sociedad conyugal; se reitera, no solo se ordenó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, sino que se aceptó lo acordado por las partes en tal sentido, esto es, que la liquidación de la sociedad conyugal sería en los términos legales, por el trámite judicial o notarial, con la precisión que el trámite ya se adelantó ante la jurisdicción, como se precisó líneas atrás; decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada y es vinculante, tanto para las partes como para la jurisdicción, sin que se pueda insistir en hacer valer una conciliación que ya perdió sus efectos.

 

Es cierto que las partes pueden acudir a la autocomposición de sus diferencias o litigios a través de los mecanismos previstos legalmente, como ocurre con la conciliación, sin necesidad de acudir a la jurisdicción y que en caso de concertar un acuerdo, este presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada; pero, también lo es que las partes que intervinieron en conciliación, de mutuo acuerdo puede deshacer los acuerdos allí plasmados, como ocurrió en este caso, en los términos que se ha precisado y como en su oportunidad lo precisó el Tribunal al resolver un recurso de apelación».

En este orden, los planteamientos contenidos en el anterior pronunciamiento no se muestran arbitrarios ni caprichosos, sino, por el contrario, ajustados a las disposiciones legales que rigen dicha temática, por ende, no se evidencia yerro sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole que conlleve transgresión a los derechos fundamentales invocados por el promotor del auxilio.

 

De ahí que las discrepancias expresadas por el actor, demuestran que lo perseguido es hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación de los hechos y del ordenamiento jurídico frente al criterio del juez de la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional que contraría el carácter residual y subsidiario.

 

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Por tanto, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras muchas en STC13638-2023, 6 dic., rad. 00544-01).

 

En suma, comoquiera que la resolución criticada no revela arbitrariedad o desmesura, sino solo una divergencia conceptual frente a la definición de la controversia, ello no la descalifica para abrirle paso a la protección implorada, en tanto no constituye actuación que desencadene en amenaza o vulneración a la garantía esencial alegada.

 

4.        Conclusión.

 

Por lo discurrido en precedencia, se impone declarar improcedente el resguardo encaminado a criticar lo actuado dentro de los procesos 2017-00216 y 2021-00262, en la medida en que no superan el esencial requisito de la inmediatez, y a denegarlo respecto del cuestionamiento dirigido contra el tribunal por definir lo atinente al rechazo de la demanda n° 2023-00117, toda vez que ese pronunciamiento no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga la aptitud para lesionar las prerrogativas invocadas.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado a través de la presente acción, conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia.

 

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

 

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00648-00

 

 

 

 

   

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