STC2841-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00175-01

 

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

 

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Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00175-01

(Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 7 de febrero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que María Cristina Guzmán Barragán le formuló a los Juzgados Noventa Civil Municipal y Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el proceso de resolución de contrato que Diana Patricia Hernández le promovió a Luis Alejandro Castiblanco (rad. 11001-31-03-033-2019-00479-00).

 

ANTECEDENTES

 

1.- La libelista, tercera en el juicio acusado, pidió que se ordene al Juzgado Noventa Civil Municipal de Bogotá suspender la entrega del inmueble situado en la Calle 70 No. 75-60 de esta ciudad, y «se respete la inscripción de la acción posesoria» que ella adelanta ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad con el fin de defender la posesión que ejerce sobre dicho bien.

 

Adujo que a fin de proteger los derechos que ostenta sobre el predio objeto de la diligencia se opuso a la misma. Sin embargo, la citada agencia judicial, que fue comisionada por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, rechazó la réplica y fijó el 13 de febrero de este año para continuar con la entrega.

 

2.- El despacho del circuito hizo un recuento de las actuaciones surtidas en la actuación objetada, entre ellas, destacó que el 7 de diciembre de 2020 emitió sentencia en la que ordenó a Luis Castiblanco entregar a Diana Hernández, impulsora del litigio, el bien raíz objeto del contrato materia de resolución. Igualmente, precisó que ante la inejecución voluntaria de ese mandato comisionó para que se materializara, así como que el 28 de noviembre negó la petición que elevó la accionante para que se suspendiera la diligencia programada por el juez delegado para el 1° de noviembre de 2023; decisión que fue recurrida por la interesada.

 

El estrado municipal, por su parte, puntualizó que el 26 de enero desestimó la oposición de la quejosa, que, tras ratificar esa determinación, remitió el expediente al Tribunal de Bogotá para que dirimiera la alzada que la interesada interpuso en subsidio, y que señaló una nueva fecha para concretar la entrega (13 feb. 2024).

2.- El Tribunal estimó que el auxilio era prematuro, al no haberse zanjado la alzada propuesta contra el rechazo de la oposición de la censora.

 

3.- Inconforme con lo definido, la gestora impugnó; insistió en las observaciones del escrito inicial y anotó que se dejó de lado que el objeto de la acción era la suspensión de la diligencia hasta que se defina la apelación mencionada.

 

CONSIDERACIONES

 

1.- El desenlace reprochado se ratificará, porque, en efecto, la tutela es improcedente para obtener la suspensión de la entrega del inmueble situado en la Calle 70 No. 75-60 de esta ciudad, así como para definir los derechos que, afirma, tener la recurrente sobre el bien.

 

En cuanto a la suspensión de la diligencia, basta señalar que este mecanismo, como lo ha dicho la Sala, es inviable «para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo y/o acatamiento de las «diligencias de entrega» que tienen origen en veredictos en firme, respaldados en el procedimiento surtido por el juez competente (CSJ STC6442-2019 reiterada, entre otras, en STC STC10567-2023, STC011-2024).

 

Súmese a lo anterior, que al momento de presentación del resguardo no se habían zanjado todos los mecanismos que la querellante activó para alcanzar dicho resultado. Como consta en el expediente, en ese instante, estaba pendiente de resolverse los recursos que ella formuló contra la decisión de 28 de noviembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá resolvió desfavorablemente la solicitud de suspensión de la entrega (28 nov. 2023).

 

Respecto al derecho de la peticionaria a oponerse a la entrega, la tutela es prematura. Como lo precisó el a quo constitucional, el remedio vertical que propuso contra el auto que rechazó su oposición se encuentra en trámite. Es decir, tampoco ha sido zanjadas todas las herramientas intentadas por la libelista para conjurar el perjuicio que le irroga la entrega disputada, con desconocimiento de que este camino no se puede promover «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)». De no ser así, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023).

 

Finalmente, se precisa, que tampoco es viable paralizar la entrega hasta tanto se desate la alzada. En primer lugar, porque la apelación se concedió en el efecto devolutivo, caso en el cual, de conformidad con el numeral 2° del artículo 323 del Código General del Proceso, no se suspende el cumplimiento de la providencia apelada. En segunda medida, si se trata de adoptar esa medida como mecanismo transitorio, memórese que ello es viable cuando el accionante se encuentra en una situación de perjuicio irremediable, y de acuerdo con lo expuesto por esta Colegiatura, la entrega de un inmueble no constituye un daño de ese linaje,

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(…) pues dicha diligencia «responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales». (CSJ. STC791-2021, STC17333-2021, STC2754-2023, STC1241-2024).

 

2.- En conclusión, esta acción es improcedente para alcanzar los resultados anhelados por la gestora, razón por la cual, se refrendará el veredicto de primer grado.

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, procedencia y naturaleza preanotadas.

 

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Ausencia justificada

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00175-01

   

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