STC3282-2024

MARZO

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Radicación No. 70001-22-14-000-2024-00033-01

 

 

 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

 

STC3282-2024

Radicación No. 70001-22-14-000-2024-00033-01

(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo el 21 de febrero de 2024, en la acción de tutela que Ivoris Emperatriz Ríos Morales promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Municipio y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, la Asociación de Iglesias Evangélicas del Caribe y Yohanny Patricia Pérez Méndez, y citados los demás intervinientes en el amparo de radicado No. 70001310300120240000400.

 

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, posesión y otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

 

Manifestó en confuso escrito, que es la creadora, fundadora y directora de la fundación Centro de Rehabilitación Vida Diferente, de conformidad con «el acta No.001 del 10 de marzo de 1986, y la resolución número 030 del 23 de abril de 1996» (sic), y la poseedora del inmueble, ubicado en «la Calle 33 No.15-181, Urbanización Bethel».

 

Afirmó que promovió anterior acción de tutela, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, en sentencia de 31 de enero de 2024, la declaró improcedente sin tener en cuenta los documentos que ella presentó y en lo que demostraba esa calidad respecto del bien.

 

Señaló que «los registros que aparecieron en Cámara de Comercio de Sincelejo, son ilegales, porque el Acta No.002 del 12 de mayo del 2022, nunca fue registrada» y que, Herman García Amador y Yohanny Patricia Pérez Méndez «se confabularon para cometer el presunto ilícito FALCEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO» (sic), motivos por los que, el Juzgado accionado se equivocó al afirmar que la última persona aquí nombrada es la representante legal de la referida fundación, y además, tampoco era competente para realizar esa aseveración, en tanto que, en la providencia recriminada indicó que le correspondía a la justicia ordinaria decidir  el caso, por lo que incurrió en una vía de hecho.

 

Explicó que, en la parte resolutiva de la sentencia el accionado de manera irrespetuosa sostuvo que ella «no era nadie» en relación con la fundación Centro de Rehabilitación Vida Diferente.

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Indicó que tampoco es cierto lo afirmado en el fallo en el sentido que no había ejercido la defensa de la posesión en relación con «las acciones ilegales que se realizaron por parte de la Oficina de Instrumentos públicos» (sic), en relación con «la escritura de donación no.752 del 21 de junio de 1990 y el certificado de libertad y tradición de instrumentos públicos» del inmueble mencionado, porque aportó la denuncia que presentó ante la Fiscalía General de la Nación contra de «la entidad anteriormente relacionada, el ex alcalde ANDRES GOMEZ MARTINEZ y la presunta Representante Legal YOHANNY PATRICIA PEREZ MENDEZ» (sic), por trasgredir el derecho aludido.

 

Sostuvo que, en la providencia de 31 de enero de 2024, el Juzgado accionado, igualmente se apartó del precedente constitucional que hace referencia a que la posesión de un inmueble es un derecho fundamental.

2. Con sustento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de tutela de 31 de enero de 2024.

 

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

 

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, se pronunció frente a cada uno de los hechos narrados por la accionante y, se opuso a las pretensiones del amparo toda vez que, Ivoris Emperatriz Ríos Morales no impugnó el fallo que pretende se deje sin efectos, encontrándose el término vencido para tales efectos.

 

2. Yohanny Patricia Pérez Méndez solicitó declarar improcedente el amparo requerido en tanto que, «en otras actuaciones se ha debatido el tema lo que constituye cosa juzgada y hecho superado en sede de tutela».

 

3. La Superintendencia de Notariado y Registro indicó no ser la competente para reprochar la providencia cuestionada, pues le correspondía a Ivoris Emperatriz Ríos Morales mediante el mecanismo de impugnación.

 

LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Superior de Sincelejo, negó el amparo al considerar que no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad, porque evidenció que la solicitante no utilizó el mecanismo idóneo del que disponía para controvertir la sentencia de 31 de enero de 2024, en tanto que dejó vencer la oportunidad que tenía para impugnar la decisión, «e intentó con esta nueva acción de tutela revivir los términos ya fenecidos».

 

LA IMPUGNACIÓN

El 27 de febrero de 2024 la solicitante impugnó la decisión, e indicó que, «Siguiendo la estructura jurisprudencial, constitucional y legal, según el Decreto No.2591 de 1991, que en su articulado dice: que el Accionante sustentará como lo indica la norma dentro de los 10 días siguientes a la admisión de esta Impugnación ante su honorable despacho del Tribunal Superior Distrito Judicial de Sincelejo Sala Civil Familia Laboral». (sic)

 

En razón de lo anterior, el 8 de marzo de 2024, la señora Ríos Morales remitió escrito sustentando la impugnación en el que, además de reiterar los mismos argumentos del escrito inicial, señaló no estar de acuerdo con él Tribunal a quo, puesto que, «cualquier fallo de cualquier instancia incluso incluyendo la propia corte constitucional es susceptible de accionar el mecanismo jurídico idóneo para salvaguardar la estructura jurídico social y constitucional del estado colombiano». (sic)

 

Adicionalmente, señaló que no podía ser obligada a impugnar la sentencia del 31 de enero de 2024, y que no era cierto que tuviera que «esperar según el tribunal la revisión de la corte constitucional sobre el fallo que emitió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, puesto que si esto fuera cierto lo que debió hacer el tribunal era DECLARARSE IMPEDIDO (…)». (sic)

 

CONSIDERACIONES

 

1. En el asunto en estudio, la Sala advierte el fracaso de la queja formulada por la señora Ivoris Emperatriz Ríos Morales contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, en relación con la sentencia de tutela de 31 de enero de 2024, mediante la cual declaró improcedente el amparo que formuló.

 

Lo anterior, en consideración a que las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, puesto que «el fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001).

 

Además, esta Sala reiteradamente ha negado solicitudes de amparo similares al objeto de estudio, a fin de evitar «la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ. 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC2968-2022, STC9203-2022 y, STC347-2024 entre otras).

 

Se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021), (ii) si la decisión es producto de un «fraude», o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso».

 

2. Además, debe tenerse presente que, ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela, tras agotarse la impugnación frente al fallo de primera instancia, el legislador ha establecido la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia.

 

3. Revisada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, se advierte que en la acción de tutela No. 2024-00004-00, promovida por Ivoris Emperatriz Ríos Morales contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, en sentencia del 31 de enero de 2024 declaró improcedente el amparo, decisión que no impugnó la allí accionante.

 

Así las cosas, evidencia la Sala, que la queja de la accionante se dirige contra una sentencia de tutela y, además no concurre el presupuesto de la subsidiariedad.

 

3.1 En relación con lo primero, debe tenerse presente, que, como se dejó expuesto en precedencia, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, y las excepciones que permiten su procedencia, no fueron alegadas en este asunto y tampoco se encuentran demostradas.

 

3.2         Ahora, en cuanto a lo segundo, se observa que la accionante Ivoris Emperatriz Ríos Morales no impugnó la sentencia proferida el 31 de enero de 2024, aun cuando, de conformidad con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, estaba facultada para atacar la providencia por ese medio idóneo.

 

En tal sentido, como quiera que la solicitante omitió agotar los medios de defensa de los cuales disponía para buscar la protección de sus derechos, el amparo constitucional que solicitó en este trámite es igualmente improcedente.

 

Resulta necesario destacar que la Sala ha establecido que el carácter subsidiario de la acción de tutela implica «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».  (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras).

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4. De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

 

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

 

 

 

 

 

 

Radicación No. 70001-22-14-000-2024-00033-01

 

 

 

   

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