STC3285-2024

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Radicación n.º 47001-22-13-000-2023-00382-02

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANOTACIÓN PRELIMINAR

 

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

 

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ

Magistrada ponente

 

STC3285-2024

Radicación n.º 47001-22-13-000-2023-00382-02

(Aprobado en Sala de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el 27 de febrero de 2024, en la acción de tutela que José actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, promovió contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, el ICBF Regional Bogotá centro zonal Usaquén, Migración Colombia, la Defensoría de Familia y la Procuraduría de Familia adscritas al Juzgado accionado y María, y citados los demás intervinientes en el proceso de oferta de alimentos, custodia, cuidado personal y regulación de visitas de radicado n° 2022-00247.

 

ANTECEDENTES

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1. El solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la familia «a no ser separado de ella» presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial accionada.

 

Manifestó que fruto de la relación sostenida con María, el 7 de abril de 2019 nació el menor Juanito, en Vancouver, Canadá, y su nacimiento fue inscrito en Colombia en la Notaría Treinta y Siete del Círculo de Bogotá, el 4 junio de 2020, por lo que el niño tiene las dos nacionalidades.

 

Indicó que su hijo residió en el municipio de La Vega Cundinamarca bajo la custodia de su abuela materna, otorgada unilateralmente por la madre, sin su conocimiento ni autorización.

 

Señaló que el 17 de julio de 2020, elevó petición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia – para el impedimento de salida del país del niño, con fundamento en su nacionalidad colombiana y, que, al mes, solicitó audiencia de conciliación ante el Juzgado Primero de Familia de La Vega, con el objeto de regular la custodia y el cuidado personal de su hijo, quien se encontraba de manera irregular con la abuela materna, diligencia que fue programada para el 28 de septiembre de 2020.

 

Explicó que el 30 de julio de 2020, la señora María valiéndose de la doble nacionalidad de Juanito, se lo llevó para Canadá sin su consentimiento ni autorización judicial, por lo que, el Juzgado Primero de Familia de la Vega, conforme al artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, perdió competencia para continuar con la diligencia programada y dio por finalizado el trámite adelantado.

 

Agregó que Mediante archivo No. 131192 de la Corte Suprema de la Columbia Británica, por acuerdo de las partes se estableció régimen de visitas y de alimentos para el niño, cuando éste permanezca en la referida provincia Canadiense, pronunciamiento en el cual no se estableció la custodia del niño y, en su lugar, se impuso a ambos padres la obligación como guardianes del niño de tomar de manera concertada todas las decisiones en relación con el mismo y se fijó una cuota en cabeza del padre por la suma de 788 dólares canadienses.

 

Sostuvo que, en virtud de la orden de esa Suprema Corte, logró reestablecer contacto con su hijo el 13 de noviembre de 2021, por el periodo de 5 semanas, en la ciudad de Kelowna -Canadá.

 

Agregó que como la señora María regresó con su hijo a Colombia el 5 de marzo de 2022, se hizo cargo del niño hasta el 9 de mayo de ese año, cuando la madre lo «retiró arbitrariamente» de su hogar, impidiéndoles el contacto personal.

 

Indicó que por lo anterior, promovió proceso de custodia, alimentos y visitas en favor de Juanito y contra de María, tramite en el que el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, luego de adelantar las etapas correspondientes, profirió sentencia el 5 de octubre de 2023 en la que resolvió, i) Negar las pretensiones de la demanda, ii) Asignar la custodia del menor a la madre, iii) Regular las visitas del menor de edad y, iv) Aumentar la cuota de alimentos pactada entre las partes a la suma de $5’000.000 a partir del mes de noviembre de 2023, decisión contra la que formuló recurso de apelación, que fue negado por improcedente.

 

Afirmó que esa decisión vulnera sus derechos fundamentales y los de su hijo, pues en ella no se tuvo en cuenta el interés superior que le asiste al niño, toda vez que las pruebas dan cuenta de la posibilidad de tener una custodia compartida y el Juzgado accionado se limitó a señalar que, si bien había lugar a ello, no se podría determinar, porque la pretensión de la demanda fue una custodia exclusiva.

 

Sostuvo que, en su sentir, la determinación de aumento de la cuota alimentaria no corresponde a las necesidades alimentarias del niño, ni a la capacidad económica de los padres, en tanto que, quedó demostrado que los ingresos de la madre eran superiores a los de él y que los gastos del niño no superaban la suma mensual de $6’000.000, lo que traduce, en que él tendrá que asumir más del 80% de los gastos del hijo y la madre tan sólo el 20%, situación que resulta claramente desequilibrada.

 

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos los numerales segundo y noveno de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2023 en el proceso verbal sumario n° 2022-00247 y en su lugar, decretar la custodia compartida del niño y fijar una cuota alimentaria que corresponda a las verdaderas necesidades del niño y la capacidad económica de los padres.

 

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

 

1. El Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, informó que conoció del proceso de oferta de alimentos, custodia, cuidado personal y regulación de visitas instaurado por José contra María, en el que, en sentencia el 5 de octubre de 2023, negó las pretensiones del actor y estableció la custodia del niño en favor de la demandada, así como el régimen de visitas para el padre a quien aumentó la cuota que por alimentos entregaba para su hijo.

 

Resaltó que negó la custodia compartida porque no fue pedida y, que, la cuota de alimentos se encuentra acorde con la capacidad económica de los padres y las necesidades y gastos del menor, de quien debe prevalecer su interés superior, por lo que solicitó negar el amparo solicitado.

 

2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bogotá centro zonal Usaquén, señaló que no ha desplegado conducta alguna que atente contra los derechos fundamentales que alega el accionante, y que, además no evidencia peticiones, ni solicitudes elevadas por el señor José en favor de su hijo Juanito sobre el caso que hoy expone en su escrito, de ahí que, solicita su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.

 

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Resaltó que el 30 de septiembre de 2021, los padres suscribieron un acuerdo para la regulación de residencia, custodia, visitas y alimentos, reiterado en Colombia el 22 de febrero de 2022 ante la Notaría 69 de Bogotá, circunstancia que ha desconocido el entonces demandado, al rehusarse en otorgar el permiso de salida del país al infante.

 

4. María, en calidad de demandada en el asunto controvertido, refirió que el actor formuló este amparo un mes después de proferirse la sentencia que hoy cuestiona, dilatando con ello la audiencia en el proceso de permiso de salida del país, que fue previamente aplazada por no poderse trasladar aquél hasta Santa Marta. De igual forma, esgrime que el Juez Primero de Familia de esta ciudad agotó todos los puntos controvertidos y su providencia se encuentra ajustada a derecho.

 

5. Migración Colombia señaló que el 17 de julio de 2020 el señor José le solicitó impedir la salida del país a su hijo Juanito, de lo que se le dio respuesta el 24 siguiente, petición que reiteró el 21 de julio de 2022, y le fue informado el 27 siguiente que frente al menor de edad, reposa impedimento de salida del país tanto con su identificación colombiana como canadiense «dicha consigna se encuentra actualmente VIGENTE»,  e indicó que las pretensiones se dirigen frente al Juzgado accionado, siendo éste quien tiene la competencia para dirimir el asunto, de ahí que, no tiene legitimación en la causa por pasiva.

 

LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Superior de Santa Marta, afirmó que no advirtió la vía de hecho alegada «como quiera que las decisiones atacadas lucen acordes con los supuestos de hecho expuestos, analizando las probanzas arrimadas, en punto a determinar la custodia, regulación de visitas y cuota alimentaria del menor Juanito, de ahí que no le sea dable al Juez Constitucional entrar a analizar esa circunstancia como si se tratara de una instancia adicional».

 

LA IMPUGNACIÓN

 

Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó y además de reiterar los argumentos de su escrito inicial de inconformidad con la determinación censurada, manifestó que, si bien en el proceso inicialmente solicitó la custodia de su hijo, también es susceptible de ser compartida en virtud del interés superior del menor y lo establecido en la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 14 de la ley 1098 de 2006.

 

Igualmente censuró que el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, otorgara permiso de salida del país al niño y modificara el régimen de visitas que se había concedido en favor del padre, pese a que el niño manifestó el amor que sentía por sus padres y el deseo de compartir con los dos.

 

Adicionó que el Tribunal debió fallar conforme a las facultades extra y ultra petita consagradas en el artículo 281 del Código General del Proceso.

 

CONSIDERACIONES

 

1. 1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiera adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiera encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubieran agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada proceso, dado el carácter subsidiario y residual de este amparo.

 

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, lo pretendido por el señor José se circunscribió a la revocatoria de los numerales segundo (2) y noveno (9) de la parte resolutiva del fallo proferido por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta el 5 de octubre de 2023 en el proceso verbal sumario de ofrecimiento de alimentos, custodia, cuidado personal y visitas radicado n° 2022-00247, tras considerar que no se tuvieron en cuenta las necesidades del menor y el interés superior de este.

 

3. Determinado lo anterior, y al examinar con el límite propio del juez constitucional la providencia cuestionada, no puede calificarse de desconocedora de las garantías fundamentales del accionante ni de su hijo menor de edad, pues fue el resultado de una adecuada interpretación de las normas aplicables al asunto objeto de estudio y, obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no configura los defectos denunciados con la fuerza suficiente para quebrantarla, razón por la cual, se confirmará la sentencia impugnada.

 

3.1 Examinado el expediente, se advierte que al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta correspondió por reparto, la demanda de «oferta de alimentos, custodia, cuidado personal y regulación de visitas» promovida por José en favor de Juanito y, contra María, cuyas pretensiones entre otras, fueron,

 

(…) PRIMERO: FIJAR en cabeza del señor José la Custodia y Cuidado Personal del menor Juanito.

 

SEGUNDO: Que mediante de sentencia judicial se establezca el valor de la cuota alimentaria en favor del menor Juanito, la cual deberá ser aportada por la señora María, en su calidad de progenitora y según la relación de gastos del menor.

 

(…)

 

SEPTIMO: Que mediante sentencia judicial se reglamente en forma definitiva el Régimen de Visitas para que la señora María pueda tener contacto con su hijo Juanito, en los siguientes días y horarios (…)»

 

3.2 Agotadas las etapas pertinentes, el Juzgado de conocimiento en audiencia 5 de octubre de 2023, profirió la sentencia que hoy censura el accionante, en virtud de la cual resolvió,

 

«PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la custodia solicitada por el señor JOSÉ en lo que respecta a su hijo JUANITO tal como se expuso con anterioridad.

 

SEGUNDO: La CUSTODIA de JUANITO estará a cargo de la señora MARÍA.

 

TERCERO: Se ORDENA un régimen de visitas a favor del señor JOSÉ de la siguiente forma (…)

 

CUARTO: Se prohíbe la señora MARÍA interrumpir el régimen de visitas antes expuesto a favor del señor JOSÉ del mismo modo la señora MARÍA deberá comunicar cualquier circunstancia relacionada con el estado de salud, educación de su hijo al señor JOSÉ para que esté también participe activamente en la toma de decisiones en lo que respecta al mencionado menor.

 

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SEXTO: se ORDENA que el cumpleaños de Juanito si coincide con las vacaciones de semana Santa estará con el padre que corresponda si caen el régimen de vacaciones de semana Santa del siguiente año, Se hará con el padre al que le corresponde el régimen de vacaciones de semana Santa que corresponde de no ser así los padres deben coordinar para que el menor comparta un cumpleaños con cada uno de ellos quienes deberán coordinar para que el menor sea en la ciudad de Santa Marta o en la ciudad de Bogotá comparta con cada uno de los padres la respectiva fecha de cumpleaños.

 

SÉPTIMO: Se ORDENA una intervención que realizará el Instituto colombiano de bienestar familiar a los padres del menor Juanito con los dos objetos establecer entre los mencionados señores María y el señor José pautas de crianza y de comunicación asertiva entre ellos para que se coordinen de forma puntual el régimen de visitas aquí establecido, lo mismo que el régimen de custodia del mencionado menor del mismo modo para que se procure el cabal cumplimiento de acuerdo del régimen de visitas presentado en esta oportunidad por parte del despacho y del régimen de custodia

 

OCTAVO: Se ORDENA oficiar al Instituto Colombiano del Bienestar Familiar para que haga el seguimiento correspondiente por lo menos durante el primer año a partir de la ejecutoria de la presente decisión y rinda dos informes durante este primer año en torno al cumplimiento del régimen de visitas de Juanito envíese lo correspondiente y remítase copia de esta decisión y del expediente electrónico.

 

NOVENO: Se ORDENA aumentar la cuota de alimentos pactada entre las partes en la suma inicialmente de $788 dólares canadienses en la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) mensuales a partir del mes de noviembre del año en curso a favor del mencionado menor Juanito, la suma de dinero que será consignada por el señor José (…)» en los mismos términos en que lo viene haciendo a la señora María.

 

3.3 Para arribar a esa decisión, luego de establecer el problema jurídico a resolver, señaló los artículos 9 y 13 de la Convención sobre los Derechos del niño y, destacó que «los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño»

 

Señaló que, para el caso particular, el fundamento del señor José para solicitar la custodia definitiva a su favor, fue que la madre del hijo en común, modifica constantemente el lugar de residencia, lo que produjo en el niño inestabilidad emocional, y, en el interrogatorio que rindió, manifestó la posibilidad de una custodia compartida, pretensión que difiere a la invocada en el escrito de demanda.

 

Indicó que si bien, el artículo 167 del Código General del Proceso es claro en indicar que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, le correspondía al demandante demostrar que el menor de edad Juanito estaría en mejores condiciones bajo su cuidado y custodia que al lado de la madre, sin embargo, esa carga probatoria no la desplegó.

 

Hizo referencia a las pruebas recaudadas, y destacó el testimonio de Rosario quien afirmó «que el menor Juanito está en buenas condiciones con su madre, lo que ella observaba en la relación del señor José y la señora María era una falta de comunicación relacionado con el tema de las visitas del niño, que ella veía a Juanito muy bien, físicamente y emocionalmente, y que esto redunda o redundaba también en la buena relación que observaba la señora testigo, el hijo aquí de los señores María que y José con este último. Indicaba también la mencionada testigo que el problema del asunto se resolvía si había más contacto permanente entre el señor José y su hijo Juanito (…)»

 

Afirmó que, en aras de garantizar el debido proceso de las partes, no es permitido en la etapa de alegaciones modificar los hechos y pretensiones que dieron origen a la demanda, pues las pruebas decretadas y practicadas en el curso del proceso, se enfocaron en la custodia monoparental que reclamaba el señor José.

 

Adicionó que, en el interrogatorio de parte, el demandante fue enfático en indicar que el niño Juanito está en buenas condiciones con su mamá, pero que considera que requiere compartir más tiempo con su hijo y que acondicionó su espacio para compartir con su hijo y brindarle un lugar seguro.

 

Hizo alusión a las visitas efectuadas por las trabajadoras sociales de ese Juzgado a la vivienda de cada uno de los padres del niño en la que observaron las condiciones de seguridad, protección y amparo del menor de edad en ambos hogares, y destacó que en ellas se evidenció que todos los derechos del menor son garantizados por la señora María. En el mismo sentido, mencionó la visita efectuada por la asistente social a la institución educativa en la que estudia del niño, de la que se concluyó que es la madre la acudiente, quien está al pendiente de todas sus cosas y es la responsable frente al colegio.

 

Recordó que el artículo 23 del Código de Infancia y Adolescencia establece que «Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. La obligación de cuidado personal se extiende además a quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales», situación que condujo a que se le asignara la custodia del niño a la madre, debido a que los padres no se han puesto de acuerdo en relación con la misma y, porque quedó probado que se encuentra en mejores condiciones con la madre, sin embargo, llamó la atención de los padres en el sentido de tener una efectiva comunicación en aras de la protección y bienestar de Juanito.

 

Expuso que en la Corte de British Columbia el 18 de agosto de 2021, las partes acordaron «un régimen de custodia y visita bastante flexible que no se reguló de forma oportuna y este trámite tampoco pasó por el exequátur dentro de Colombia, por lo cual hoy en torno a la decisión que tomamos entorno a Jaunito establecemos en el país el régimen de custodia que de acuerdo a la regla procedimental nuestra tampoco hará tránsito a cosa juzgada de forma material».

 

Explicó que si bien, en el acuerdo en cuestión convinieron un régimen de visitas muy amplio y una cuota de alimentos en 788 dólares canadienses, según lo informado por la madre del niño, la cuota en comento no le alcanza para suplir las necesidades de este, y que, conforme a los soportes allegados, lo que paga por concepto de educación sobrepasa el valor de la cuota que el padre del niño le suministra.

 

Por tal razón, advirtió la necesidad de modificar la cuota de alimentos de Juanito, teniendo en cuenta los elementos de la obligación alimentaria, esto es, la necesidad alimentaria del menor, la capacidad económica del alimentante y, el régimen de la obligación.

 

Afirmó que, no existía duda que el niño requería una cuota de alimentación superior a la que se pactó inicialmente en su favor en el año 2021, por lo que modificó la inicialmente fijada en la mencionada decisión del British Colombia el 18 de agosto del año 2021, documento que si bien, se allegó al presente trámite y está acreditado, no cumplió con trámite de exequátur en este país para que tuviera los efectos legales correspondientes.

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Sostuvo que, si bien se acreditó en el juicio que señor José entrega regularmente la cuota de alimentos de forma puntual que, para el caso particular, se fijó en dólares canadienses que equivalen a la suma de $2’500.000, teniendo en cuenta las necesidades del niño, que la custodia estará en cabeza de la madre del menor y la capacidad del señor José, deberá ser aumentada «en justa proporción».

 

4. Ante el recuento efectuado, no se observa la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el accionante, menos aún, la incursión en los defectos que señala, puesto que, la determinación censurada obedece al criterio que tuvo el Juzgado de conocimiento para negar las pretensiones invocadas en el proceso objeto de queja y otorgar la custodia del menor de edad a la madre, preservando el interés superior del niño,  situación que, consecuencialmente produjo la modificación de la cuota alimentaria para ambos padres.

 

Véase como, en la decisión debatida, el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta valoró y se pronunció frente a cada una de las pruebas documentales que obraban en el proceso, así como a las declaraciones de las partes y de terceros, indicando que estas permitían definir la custodia del menor, al igual que la modificación de la cuota alimentaria, determinaciones que reflejan el respeto por las garantías del niño como sujeto de especial protección.

 

5. Por lo anterior, la postura adoptada por el Juzgado accionado, por sí sola no puede calificarse de arbitraria o como una vía de hecho susceptible de habilitar el amparo, y mucho menos derivar una vulneración al aquí peticionario.

 

De forma que, aunque éste disienta de lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la providencia atacada se encuentre afectada por errores desprovistos de fundamento objetivo, situación que no se advierte en el asunto en estudio.

 

Sobre lo anterior, ha dicho la Sala de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ. STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01, citada entre muchas otras, en la STC7535-2022, STC2062-2024 y, STC2483-2024).

 

Igualmente la Corte ha resaltado que, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ. 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en STC7535-2022, STC1302-2024 y, STC2431-2024, entre muchas).

 

6. Ahora, frente a los reparos tendientes en señalar que la decisión no fue congruente, ha de referir esta Corte que contrario a lo expuesto, el funcionario judicial resolvió el caso concreto a partir de las pruebas practicadas, cotejadas con los supuestos fácticos que dieron origen a la demanda, privilegiando el interés del menor de edad involucrado.

 

7. Finalmente sobre la censura a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil de Familia de Santa Marta en el proceso de permiso de salida de país, destaca esta Sala que tal manifestación realizada en la impugnación constituye un hecho nuevo que no fue debatido ante el Juez de conocimiento y, por ende, no puede ser objeto de pronunciamiento en esta vía, puesto que se desconocería el carácter subsidiario de este medio excepcional que no reemplaza ni sustituye los trámite ordinarios y el debido proceso de los accionados y vinculados que no tuvieron oportunidad de pronunciarse al respecto.

 

8. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

 

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 47001-22-13-000-2023-00382-02

 

 

 

 

 

 

 

 

   

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