STC3286-2024

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Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00084-01

 

 

 

 

 

         

         

 

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

 

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Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00084-01 (Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 26 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Santiago y Elizabeth Rivas Parra; Diego Andrés, Diana Marcela, Ginna Paola y César Giovanny Rivas Salazar; y Carola Rivas de Velásquez; contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos n.º 2023-20060 y 2023-20061.

 

ANTECEDENTES

 

1.         Los accionantes, actuando en nombre propio, reclamaron la protección de su garantía esencial al debido proceso, supuestamente vulnerada por la autoridad convocada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:

 

2.1. Elizabeth Rivas Parra presentó dos demandas en contra de Luis Manuel Rivas Parra y los aquí actores, en procura de que se dispusiera la división o venta ad valorem de los inmuebles (i) “El Triunfo la Estrella” con FMI 051-88955 (rad. n.º 2023-20060); y (ii) “Villa Elvia”, con FMI 051-101909, (rad. n.º 2023-20061), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté, quien, con proveídos de 15 de septiembre de 2022, en expedientes independientes, les impartió trámite.

 

2.2. Sin embargo, el señor Luis Manuel formuló reposición y apelación contra los admisorios, aduciendo la falta de legitimación por pasiva, porque los hermanos Rivas Salazar no eran comuneros y su comparecencia se dio en calidad de sucesores procesales de su fallecido padre César Julio Rivas Parra (q.e.p.d.), «verdadero titular del derecho real de dominio en los predios discutidos». Luego contestó los libelos, propuso excepciones, y, en general, insistió en sus argumentos; mientras que los demás llamados a juicio se allanaron a las pretensiones.

 

2.3. Con decisión de 31 de enero de 2023, se tuvieron en cuenta las manifestaciones de los restantes querellados, se corrió traslado de los recursos, pero no se consideraron las excepciones por incumplir las exigencias del artículo 409 ejusdem, pues debían plantearse a través del remedio horizontal y alegarse el pacto de indivisión.

 

2.4. El 2 de marzo posterior, el estrado cognoscente (i) definió los dos asuntos accediendo a los pedimentos; (ii) desestimó las reposiciones pendientes contra los admisorios –porque, según los certificados de libertad y tradición, los contendientes detentaban la calidad de condueños–; y (iii) denegó la concesión de las alzadas.

 

2.5. Inconforme, el señor Luis Manuel radicó apelación contra esa nueva providencia –en la que reiteró las que, a su juicio, eran irregularidades–; pero, el 18 de enero de 2024, el despacho Segundo Civil del Circuito de Soacha declaró la nulidad de lo actuado a partir del pronunciamiento de 2 de marzo de 2023, porque estimó que se le cercenó al recurrente la posibilidad de defenderse, ya que no se interrumpieron los términos de traslado del auto inicial, en atención a que la reposición se desató solo hasta el fallo.

 

2.6. Sin embargo, a juicio de los aquí tutelantes, lo resuelto es irregular, toda vez que se reconoció «una nulidad inexistente», pues el requerido Luis Miguel no reprochó el proveído de 31 de enero de 2023, de modo que, con ese proceder, se le estarían reviviendo oportunidades fenecidas.

 

3. En consecuencia, pidieron, en compendio, «se ordene la revocatoria de la sentencia de segunda instancia (sic) de fecha 18 de enero de 2024, proferida por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca, por ilegal».

 

 

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1.        Un abogado, quien refirió agenciar los intereses de la parte actora en los trámites reseñados, sostuvo que:

 

en la decisión final que tomó el despacho, fue resuelto el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por el señor LUIS MANUEL RIVAS PARRA, el cual iba dirigido en contra del auto admisorio, por cuanto el recurrente alegaba que algunos de los demandados no eran parte en este proceso, soportándose en un proceso de sucesión el cual fue resuelto mucho tiempo atrás, en el juzgado del circuito de familia de Soacha, el despacho para resolver sobre el mismo, indicó apoyándose en la norma, que en los procesos divisorios, cualquier copropietario podría iniciar esta clase de procesos divisorios y que el mismo se dirige en contra de los demás condueños, razón por la cual se da inicio al presente proceso.

 

(…) dentro del mismo, se tienen como partes a los condueños de conformidad al certificado de instrumentos públicos del respectivo bien, por lo que no le asiste razón al recurrente en señalar que en este proceso actúan partes sin legitimación en la causa, siendo eso falso, pues así lo demuestra la certificación allegada, razón por la cual, el despacho de primera instancia, indica que no da lugar reponer el auto admisorio y le indica que tampoco es procedente el recurso de apelación, por cuanto el mismo no hace parte de los señalados por el artículo 321 del C.G. del P. Sala».

 

2.        El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha relató las actuaciones del proceso y manifestó que:

 

el señor Luis Manuel Rivas Parra quedó notificado el día 20 de octubre del año 2022, por lo que presentó el recurso dentro del término, por lo que de acuerdo con el artículo 118 ibidem. Surge con mediana claridad, que con el escrito de interposición del recurso se interrumpió el término de traslado de la demanda, por lo que era incorrecto resolver en el mismo auto el recurso de reposición y en subsidio apelación y sobre la división del predio objeto de litis, máxime cuando el término de traslado de la demanda debía continuar contando por secretaría a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resolviera el recurso, cercenándole la oportunidad procesal de solicitar, decretar o practicar pruebas, por cuanto según el dicho de la juez de conocimiento al no haberse alegado el pacto de indivisión no se le daría trámite a su escrito, obviando que en el mismo presentó un recurso.

 

3.        El despacho Promiscuo Municipal de Sibaté informó lo acontecido en esa sede frente a los dos expedientes y anotó que «en todo momento se ha garantizado el derecho de defensa».

 

4.        Luis Manuel Rivas Parra se opuso a la viabilidad del reclamo, porque «el fin de la irregular tutela corresponde a no dar cumplimiento a la[s] Providencias proferidas por el Juzgado Segundo (02) Civil del Circuito de Soacha (…), que me fueron favorables».

 

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

El tribunal a quo denegó el amparo, porque «los yerros de interpretación endilgados por los promotores del amparo al juzgado accionado, lejos de vislumbrar los defectos que a juicio de aquellos constituyen una vía de hecho, evidencian que el despacho accionado actuó dentro del marco de sus competencias y la función jurisdiccional que le otorga la norma fundamental, razón que impide la intromisión del juez constitucional en una órbita de decisión que, por regla general, le está vedada».

 

IMPUGNACIÓN

 

 

Los censores recurrieron la precitada providencia, insistiendo en sus argumentos iniciales y resaltando que «(…) bajo ninguna circunstancia se est[á] pretendiendo crear o hacer utilización la vía de tutela para una tercera instancia, por parte de los accionantes, muy por el contrario, con la sentencia de segunda instancia proferida por el juzgado accionado y con el fallo de primera instancia en la presente acción de tutela, sí se est[á] creando, una tercera instancia, que favorece al demandado en el proceso divisorio, señor Luis Maniuel Rivas Parra, y perjudicando los derechos fundamentales de nosotros los aquí accionantes».

 

 

CONSIDERACIONES

 

1.  Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

 

2. En el presente asunto, corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha vulneró el debido proceso de los actores, en el curso de los divisorios n.º 2023-20060 y 2023-20061, por dictar los proveídos de 18 de enero de 2024, a través de los cuales declaró la nulidad de lo actuado, por la presunta falta de tramitación de las defensas que se incoaron contra los autos admisorios en esas causas.

 

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En efecto, el ad quem relató las actuaciones en esos decursos y memoró que en ambos casos:

 

La demanda [en los dos divisorios] fue admitida por el Juzgado Promiscuo de Sibaté – Cundinamarca el día quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)1; por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) se tuvo por notificados a la parte pasiva con fecha veinte (20) de octubre de 2022.

 

El veinte (20) de octubre del año 2022 el señor Luis Manuel Rivas Parra (demandado), allegó escrito impetrando recurso de reposición y en subsidio apelación arguyendo falta de legitimación en la causa.

 

El treinta y uno (31) de octubre del año 2022, los demandados Santiago Rivas Parra, Carola Rivas de Velásquez, Diego Andrés Rivas Salazar, Diana Marcela Rivas Salazar, Ginna Paola Rivas Salazar y César Giovanny Rivas Salazar se allanaron a las pretensiones de la demanda.

 

En el auto de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), el despacho corrió traslado del recurso impetrado, trayendo a colación lo estatuido en el artículo 409 del Código General del Proceso, concluyendo que de la contestación remitida al plenario no se dará trámite alguno al observarse que no se hizo de manera correcta la oposición es decir sin cumplir con los requisitos taxativos de la norma procesal.

 

El día seis (06) de febrero del año 2023, la parte actora descorre traslado del recurso impetrado.

 

No obstante, el estrado de circuito señaló que:

 

estando en la oportunidad procesal para decidir de fondo sobre el recurso impetrado, la juez de conocimiento en la página cuatro interna del folio digital 019, procedió a resolver el recurso de reposición en subsidio el de apelación, no reponiendo la decisión y a renglón seguido procedió a ordenar la venta en pública subasta conforme al artículo 409 y siguientes del CGP, lo que deviene una nulidad al observarse que la señora Juez pretermitió la oportunidad a la parte pasiva a proceder a contestar la demanda dentro del término del traslado respectivo.

 

Como soporte de ese razonamiento, indicó que el canon 133-5 del Código General del Proceso señala que la nulidad se configura cuando

 

se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria»; sumado a que, de acuerdo con el artículo 409 ibídem, «[s]i el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá. Los motivos que configuren excepciones previas se deberán alegar por medio del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda (…).

 

En esa línea, anotó que:

 

el señor Luis Manuel Rivas Parra presentó recurso de reposición, de suyo, la norma anterior debía estudiarse en concordancia con los artículos 100 y 118 del Código General del Proceso, el primero de estos para resolver si el recurso se enmarcaba [en] las excepciones previas determinadas en la norma y el segundo a efecto del cómputo del término y su interrupción ante la presentación del recurso.

 

En ese escenario, estableció que:

 

el señor Luis Manuel Rivas Parra quedó notificado el día 20 de octubre del año 2022, por lo que presentó el recurso dentro del término, por lo que de acuerdo al artículo 118 ibidem: “(…) Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso,

 

Razón por la cual,

 

(…) con el escrito de interposición del recurso se interrumpió el término de traslado de la demanda, por lo que era incorrecto resolver en el mismo auto el recurso de reposición y en subsidio apelación y sobre la división del predio objeto de litis, máxime cuando el término de traslado de la demanda debía continuar contando por secretaría a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resolviera el recurso, cercenándole la oportunidad procesal de solicitar, decretar o practicar pruebas, por cuanto según el dicho de la juez de conocimiento al no haberse alegado el pacto de indivisión no se le daría trámite a su escrito, obviando que en el mismo presentó un recurso.

 

Por ello, destacó que, ante la interposición y traslado del remedio

 

el demandado bien podía contestar la demanda una vez se resolviera por la juez de conocimiento el recurso, que valga decir, su análisis debe enmarcarse en determinar si lo alegado está dentro de lo previsto en el artículo 100 del CGP, y una vez resuelto lo anterior debía continuar contando por secretaría a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resolviera el recurso.

 

Así las cosas, arguyó que:

 

acertado es que con posterioridad a la resolución del recurso el día dos (02) de marzo del año 2023, el señor Luis Manuel Rivas Parra allegara escrito de contestación de la demanda y excepciones previas, es así que la actuación está afectada por un yerro que compromete la validez del trámite insaneable y que está directamente relacionado con el debido proceso que como garantía fundamental de las partes debe preservarse, todo lo cual, amerita declarar la nulidad del auto interlocutorio de fecha dos (02) de marzo del dos mil veintitrés (2023), para que se haga el conteo del término de traslado de la demanda, y se dé trámite a la contestación de la demanda y de esta forma ejerza en debida forma el derecho de defensa.

 

4. Conforme con ello, las decisiones adoptadas, como se anticipó, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de los censores no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquellos frente a la autoridad accionada, en tanto esas disposiciones fueron contrarias a sus expectativas.

 

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Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:

 

(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).

 

5. En consecuencia, se itera, las providencias confutadas se advierten razonables, puesto que son resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

 

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

 

Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00084-01

 

 

 

 

 

         

         

 

   

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