STC3287-2024

MARZO

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Radicación No. 05000-22-13-000-2024-00039-01

 

 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

 

STC3287-2024

Radicación No. 05000-22-13-000-2024-00039-01

(Aprobado en sesión del veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 5 de marzo de 2024, en la acción de tutela que Bernarda Zuleta de Ochoa y Olga Cecilia Ochoa promovieron contra los Juzgados Promiscuo Circuito y Promiscuo Municipal, ambos de Yolombó, trámite en el que dueron citados Luis Emilio Marulanda y demás intervinientes en los procesos con radicados 2020-00109 y 2020-00171.

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ANTECEDENTES

1. Las solicitantes mediante apoderado judicial, invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

 

 

Manifestaron que promovieron proceso de pertenencia contra Luis Emilio Marulanda, la que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó bajo radicado 2020-00109-00, la demanda se admitió en auto de 16 de julio de 2020 y se les reconoció la figura del amparo de pobreza.

 

Refirieron que por el valor del inmueble objeto de usucapión y las pretensiones subsidiarias solicitadas, se trata de un asunto de menor cuantía, por lo que se encuentra protegido bajo el principio de doble instancia.

 

Sostuvieron que el Juzgado de conocimiento «de forma inexplicable y sin fundamento en el Código General del Proceso decidió dar apertura proceso con radicado N° 05890408900120200017100 para el “reconocimiento de mejoras” del cual se desistió en razón a que se había solicitado mediante el radicado 2020 109 y no existió nunca escrito de demanda entorno al radicado 2020 000 171 00».

 

Indicaron que en posteriormente en sentencia de 15 de agosto de 2023, desestimó las pretensiones y las condenó en costas, sin tener en cuenta que gozaban de amparo de pobreza y que el proceso se tramitó por la cuerda de menor cuantía, razón por la que interpusieron nulidad y «recuso de reposición, apelación y suplica», los cuales no fueron concedidos.

 

Expusieron que solicitaron nuevamente la nulidad de lo actuado, sin embargo en auto de 27 de septiembre de 2023 se resolvió de forma negativa el incidente, decisión que recurrieron en reposición y apelación subsidiaria, sin éxito porque en auto de 24 de octubre de 2023 mantuvo la determinación.

Agregó que esta última providencia, fue objeto de recurso de queja el 30 de octubre de 2023, resuelto por el Juzgado Primero Promiscuo Circuito de Yolombó en providencia de 2 de febrero de 2024 en la que negó nuevamente la nulidad e incluso el recurso impetrado, determinación contra la que solicitaron corrección y se formuló reposición sin que hasta la fecha hubieran sido resueltos.

 

2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron,

 

i) «se ordene, retrotraer el proceso identificado con el radicado Nº 05890408900120200010900, y por consecuencia, vuelva a su estado inicial en el juzgado promiscuo civil municipal de Yolombó y con ello no se tenga en cuenta el interrogatorio de parte practicado, así como los alegatos de conclusión

ii) «Dejar sin efectos la sentencia proferida el día 15 de agosto de 2023 en el proceso con radicación número: 05890408900120200010900, por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE YOLOMBÓ ANTIOQUIA»

 

iii) «Dejar sin efectos el auto proferido el día 02 de febrero de 2024 en el proceso con radicación número: 05890408900120200010901, por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO CIRCUITO DE YOLOMBÓ ANTIOQUIA»

 

iv) «Ordenar al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE YOLOMBÓ ANTIOQUIA, que profiera una nueva sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada del precedente judicial en el tema de acuerdo a las reglas jurisprudenciales vigentes a la presentación de la demanda, o que en su caso de vuelva el proceso hasta su estado inicial de admisión de demanda para corregir su yerro»

 

v) Ordenar al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO CIRCUITO DE YOLOMBÓ ANTIOQUIA, que profiera un nuevo auto que corrija su yerro en cuanto al amparo de pobreza referido y concedido». (Mayusculas fijas en el texto original)

 

 

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

 

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó, se pronunció en relación con las actuaciones adelantadas en el proceso de pertenencia radicado nº 2020-00109-00 en el que profirió sentencia el 15 de agosto de 2023.

 

Explicó que, hizo saber a las partes que tratándose de procesos de esta naturaleza, la cuantía está definida de forma expresa en el numeral 3° del artículo 26 del Código General del Proceso, determinándose por el avalúo catastral del inmueble solicitado en pertenencia y que en ningún momento ha vulnerado el debido proceso invocado por las tutelantes, porque se apegó a las disposiciones procesales vigentes y adoptó la decisión con fundamento en las pruebas allegadas y practicadas.

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2. Luis Emilio Marulanda, a través de su apoderada judicial solicitó negar la protección, pues las accionantes al resultar vencidas en juicio han pretendido hacer responsable de sus desaciertos al Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó y a las demás partes, sin reconocer que en el proceso se le realizó en cada una de sus etapas el respectivo control de legalidad, no observándose causales que generaran nulidad.

 

3. La curadora ad litem de los herederos indeterminados indicó que no es esta la oportunidad procesal para cuestionar lo correspondiente a la cuantía del proceso y que, si la parte actora consideraba que existía un error frente a la misma, debió realizar la solicitud de corrección o saneamiento del proceso, pero no utilizar recursos de ley después de proferida la sentencia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Antioquia, negó el amparo ante la falta de legitimación por activa, tras considerar que,

 

(…) Al entronizarse al sub lite y de cara a la jurisprudencia atrás citada, se atisba que no obstante haberse presentado la acción por parte del profesional del derecho JUAN DAVID ZAÑUDO OCHOA en favor de las señoras BERNARDA ZULETA DE OCHOA y OLGA CECILIA OCHOA ZULETA, la calidad que éste invoca no se enmarca en ninguna de circunstancias descritas por la jurisprudencia constitucional para su legitimación por activa en el ejercicio de la acción de tutela, ya que si bien, el precitado togado afirmó ser apoderado judicial de las afectadas, lo cierto es que no acreditó de manera correcta su calidad de mandatario judicial de las mismas para actuar en nombre de dichas señoras dentro del presente trámite constitucional, pues si bien se allega un documento rotulado “PODER PARA REPRESENTACIÓN” el mismo se otorga “para que interponga acción de tutela en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YOLOMBÓ ANTIOQUIA Y JUZGADO PROMISCUO CIRCUITO DE YOLOMBÓ ANTIOQUIA, por la vulneración a nuestros derechos fundamentales”, situación que conlleva a que, si bien la acción de tutela no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales, lo cierto es que en el poder otorgado al citado profesional del derecho y allegado al dossier, se advierte que en el mismo no aparece identificado el proceso o procesos en los que se adelantaron las actuaciones que generan la presunta vulneración ni tampoco se indicó los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, con cuya omisión se terminó desconociendo el criterio que desde antaño se ha tenido sobre el presupuesto procesal de la capacidad para ser parte que erige como interesado en un proceso, a aquél posible titular de un derecho sustancial que considera pasible de ser reclamado jurisdiccionalmente, que en el caso concreto, lo son las señoras BERNARDA ZULETA DE OCHOA y OLGA CECILIA OCHOA ZULETA, quienes fungen como demandantes dentro del proceso referenciado en el escrito tutelar, el que fue instaurado ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YOLOMBO, respecto de cuyo trámite es que en el escrito tutelar se pregona la presunta lesión de los derechos fundamentales de las referidas señoras, cuyas omisiones y defectos conlleva inexorablemente a descartar la legitimación en la causa del togado actuante en el presente trámite constitucional, lo que torna frustránea la presente acción de tutela, independientemente de la pertinencia, o no, de los reclamos tutelares».

 

LA IMPUGNACIÓN

 

Fue formulada por el apoderado judicial, quien además de insistir en los argumentos expuestos en el escrito de tutela, aseveró que fue aportado el poder debidamente otorgado en el trámite constitucional, por el que, además, le fue reconocida personería para actuar en representación de las señoras Bernarda Zuleta de Ochoa y Olga Cecilia Ochoa, en auto de 26 de febrero de 2024, sin que el Tribunal realizara requerimientos adicionales.

 

CONSIDERACIONES

 

1. No puede olvidarse, que aun cuando el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible esquivar el respeto a requisitos tales como el de la legitimación.

 

2. Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, como quiera que, quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el litigio, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales.

 

Debe resaltarse que esta Corporación ha sostenido que,

 

(…) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

 

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (Se subraya, CSJ. STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022 y en STC3425-2022 ).

 

Por tanto, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona natural o jurídica, siempre y cuando se haga a través de abogado, es indispensable actuar con poder especial, o demostrar que aquélla no está en condiciones de ejercer su defensa.

 

3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte la improcedencia de la protección y la consecuente ratificación de la sentencia impugnada, al confirmar una falta de legitimación en la causa por activa.

 

Se afirma lo anterior, porque examinadas las piezas allegadas a este trámite, se observa que las señoras Olga Cecilia Ochoa Zuleta y Bernarda Zuleta de Ochoa, otorgaron poder al abogado Juan David Sañudo Ochoa «para que interponga acción de tutela en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YOLOMBÓ ANTIOQUIA Y JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE YOLOMBÓ ANTIOQUIA, por la vulneración a nuestros derechos fundamentales, y con ello trámite ante el radicado de la referencia 05-000-22-13-000-2024-00039-01 como apoderado hasta su resarcimiento efectivo».

 

En relación con lo anterior, debe indicarse que esta Corte en STC10721-2023, sentó su postura frente a los elementos esenciales que deben contener los poderes para la formulación de acciones de tutela y, en este sentido determinó,

 

(…) la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judiciales a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,

 

[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.

 

(…)

2.4. De todo lo expuesto, la Sala concluye lo que viene.

 

2.4.1. La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

 

2.4.2. Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.

 

2.4.3. Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

 

2.4.4. Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

 

2.4.5. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

 

3. En esos términos y dada la relevancia del asunto, la Sala deja sentada su postura, en aras de garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. Así, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición del mandante, aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad». (CSJ. STC10721-2023 reiterada en STC11592-2023) (resaltado de la Sala).

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4. En consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias, se impone confirmar la sentencia impugnada.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

 

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

 

Radicación No. 05000-22-13-000-2024-00039-01

 

 

   

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