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Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02546-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC419-2024
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02546-01
Bogotá D.C., doce (12) de marzo dos mil veinticuatro (2024).
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Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de la decisión emitida el 16 de enero de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la salvaguarda que Uriel de Jesús Salcedo Figueroa le formuló a la Sala Cuarta de Descongestión laboral de dicha Corporación, extensiva a los intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por Ángel María Ramírez López contra la Naviera Fluvial Colombiana S.A. y Ecopetrol S.A. (rad. 08001-31-05-007-2004-00021-00).
ANTECEDENTES
1.- El accionante, quien es el mandatario judicial del impulsor del litigio acusado, denunció que la Colegiatura no ha resuelto los recursos interpuestos contra el auto de 15 de agosto de 2023, mediante el cual rechazó la nulidad de la sentencia de casación emitida en el asunto. Narró que el expediente ingresó al despacho del Magistrado ponente desde el 1° de septiembre, sin que a la fecha de presentación de la tutela -14 dic. 2023- haya obtenido el pronunciamiento reclamado, no obstante, los diversos memoriales que ha presentado con esa finalidad.
Adujo que la legitimación para promover la tutela deriva del hecho conforme al cual, la omisión denunciada lesiona su derecho al trabajo, pues el pago de los honorarios profesionales a los que tiene derecho depende del impulso de las actuaciones cuya falta de impulso alega.
En consecuencia, pidió ordenar a la autoridad denunciada tramitar la censura comentada.
2.- La Sala de Descongestión convocada indicó que proveerá sobre la réplica la primera Sala de Decisión del 2024.
Ecopetrol y la Naviera Fluvial Colombiana S.A, intervinientes en el proceso objetado, alegaron que el gestor no tenía legitimación para promover el resguardo.
No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada.
3.- El a quo constitucional mediante interlocutorio ATP053 de 16 de enero de 2024 rechazó la salvaguarda porque el peticionario carecía de legitimación en la causa, al ser apoderado del demandante en las diligencias reprochadas, quien era el titular de las garantías afectadas.
4.- El libelista impugnó el desenlace, bajo el argumento de que no se tuvo en cuenta que «en el poder especial principal recibido de este actor (y constante en el expediente del proceso) este abogado pactó CESIÓN de derechos en su favor (y en el porcentaje correspondiente a sus honorarios profesionales como abogado señalados en ese poder, así como en cuanto a las agencias en derecho que fueran liquidadas para el actor)». En lo demás, insistió en las observaciones del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
Como lo ha sostenido la Corporación (CSJ ATC544-2020, 16 jul., Rad. 2022-01772-01, 17 feb. 2023 y ATC258-2023), tal censura resulta improcedente, puesto que acorde con las normas que disciplinan el procedimiento tutelar, únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnación para la sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política.
Del mismo modo, precisa indicar que la remisión normativa contemplada en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 se contrae a «los principios generales del Código de Procedimiento Civil, [hoy Código General del Proceso] en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto [2591 de 1991]», razón por la cual no es posible aplicar las preceptivas consagradas en tal ordenamiento para recurrir las determinaciones adoptadas en el ámbito de la mencionada actuación constitucional.
En este orden de ideas, comoquiera que la resolución controvertida es el auto que rechazó la acción de tutela presentada por Uriel de Jesús Salcedo Figueroa, deviene inviable la solicitud incoada por tratarse de un auto y no una sentencia.
DECISIÓN
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En mérito a lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Rechazar, por improcedente, la impugnación formulada contra el interlocutorio ATP053 de 16 de enero de 2024
2. Comuníquese esta determinación al peticionario, por el medio más expedito y eficaz.
3. Cumplido lo anterior, por la Secretaría de la Sala proceda, de manera inmediata, a remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02546-01