Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00058-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2452-2024
Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00058-01
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 6 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió Camilo Torres Durán contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías al debido proceso e igualdad, que dice vulneradas por la autoridad acusada, por lo que solicitó «se expida… [su] tarjeta profesional de abogado sin ninguna limitación y sin ningún costo adicional».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. En agosto de 2005, el accionante inició sus estudios en derecho en la Universidad Libre (seccional Cali), cursando «3 años consecutivos», los cuales tuvo que suspender «por situaciones económicas y otras labores ajenas a [su] voluntad».
2.2. En el año 2018, el promotor retomó sus estudios en derecho en la Universidad San Buenaventura de Cali, obteniendo su grado el 26 de octubre de 2023, por lo que solicitó la expedición de su tarjeta profesional de abogado, la que recibió el 17 de diciembre siguiente, «de manera condicionada, ya que su estatus es provisional», toda vez que «falta [el] cumplimiento [del] requisito establecido en la ley 1095 de 2018, que establece el sometimiento y aprobación de una prueba de suficiencia realizada por el Consejo Superior de la Judicatura».
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que no está obligado a presentar el prenotado examen de «suficiencia», comoquiera que «sólo aplica para quienes inicien la carrera después de [la] promulgación» de la mencionada Ley (28 de junio de 2018) y él inició «la carrera de derecho en el año 2005».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura precisó que el gestor solicitó «su inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional, como titulado por la Universidad San Buenaventura de Cali», ente educativo que, «mediante oficio del 1 de noviembre de 2023…, informó que el accionante inició la carrera de derecho el “31/07/2018”, es decir, después de haber sido promulgada la Ley 1905».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo porque la accionada «no ha vulnerado ningún derecho fundamental en la actuación realizada, dado que las decisiones adoptadas se fundamentan en la información suministrada por la universidad y la normatividad aplicable al caso», teniendo en cuenta que el título de abogado conferido al actor, expedido por la Universidad San Buenaventura, «refleja su formación académica entre el 31 de julio de 2028 y el 26 de octubre de 2023», por lo que es «evidente que [el quejoso] comenzó sus estudios profesionales después de la promulgación de la Ley 1905 de 2018, por lo que se le exige la presentación del examen de Estado…».
LA IMPUGNACIÓN
El promotor reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar que no está obligado a presentar el examen de estado que estableció el artículo 1905 de 2018, comoquiera que comenzó sus estudios en derecho con antelación a la promulgación de esa Ley.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
2. Bajo esa óptica, revisada la demanda de tutela, se advierte que lo pretendido por el actor, en esencia, es ser exonerado del examen de estado que prevé la ley 1905 de 2018 y, en consecuencia, se le expida una tarjeta profesional definitiva, comoquiera que, según él, reúne los presupuestos necesarios para esos efectos.
Así las cosas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo resulta inviable, comoquiera que no se verifica de los elementos de juicio recaudados en estas diligencias, que el querellante hubiese reclamado a la autoridad accionada, previamente a la interposición del mecanismo constitucional, la prenotada exoneración, con la finalidad de que dicho ente, atendiendo las circunstancias especiales que aduce tener, emita un acto administrativo sobre su caso concreto, el cual, incluso, sería susceptible de enjuiciamiento ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en caso de resultar lesivo de sus garantías constitucionales.
En ese orden de ideas, siendo ese el escenario idóneo para controvertir la legalidad del asunto cuestionado, se configura la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
3. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión objeto de censura, pero por los motivos aquí expuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00058-01