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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00520-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC833-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00520-00
Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta Civil Municipal, hoy Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Cúcuta, Norte de Santander.
I. ANTECEDENTES
1. Lulo Bank S.A. demandó ejecutivamente a Lesly Anne Corinne Bohórquez Moncada, para que se librara en su contra orden de apremio por la suma incorporada en el pagaré No. 22367195 y los intereses moratorios causados sobre la misma.
2. Al radicar la demanda, la convocante fijó la competencia en los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá «por la cuantía, por la naturaleza del proceso y por el lugar del cumplimiento de la obligación, de conformidad con lo establecido en la carta de instrucciones inmersa en el titulo valor pagaré No. 22367195, donde en su numeral 5 establece que: “El lugar de cumplimiento será· la ciudad de Bogotá·, Colombia» [folios 2 a 4, archivo digital C001].
3. Recibidas las diligencias por la primera autoridad reseñada, rechazó el libelo y ordenó remitirlo a los Jueces Civiles Municipales de Cúcuta, habida cuenta que «el pagaré allegado no aduce que la obligación allí consignada deba ser cumplida en algún lugar», por lo que el único factor para determinar la competencia es el domicilio de la demandada [folio 64, archivo digital C001].
4. El despacho Segundo Civil Municipal de esta última locación, también se rehusó a asumir el conocimiento del pleito, arguyendo que ««valorado el referido titulo valor representado en el Pagaré N° 22367195 se advierte que en su Carta de Instrucciones, la cual hace parte íntegra del título, se dispuso en el numeral 4° que “El lugar de cumplimiento será la ciudad de Bogotá, Colombia”, por lo tanto, al ser la voluntad del extremo demandante la de promover la demanda en el lugar de cumplimiento definido, conforme se extrae del acápite de competencia de la demanda, el conocimiento del sub judice corresponde a los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad de Bogotá·, a donde fuera inicialmente dirigida».
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II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala).
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
3. Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC3834-2022, 29 ag., rad. 2022-02401-00).
4. Sentado lo anterior, en el sub lite no hay duda de que el litigio planteado por Lulo Bank S.A. se dirige a obtener el pago del monto contenido en un pagaré y sus correspondientes intereses, por manera que es predicable la concurrencia de dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el numeral 3º ibidem.
Ante esa disyuntiva, la convocante optó por radicar la causa ante los jueces de Bogotá, lugar en donde, según la postulación inicial y el título valor, debía ser cumplida la obligación [folio 53, ib.], de ahí que, como la pleiteante eligió a los estrados judiciales de esta ciudad y formuló aquí su demanda, competía al funcionario seleccionado, impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podía modificar un acto procesal de la parte que se realizó con sujeción a los preceptos legales.
La promotora de la causa estaba facultada para elegir y habiendo optado por el foro correspondiente al sitio de acatamiento de las prestaciones del negocio, no es pasible pretender asignar la competencia al juez del domicilio de la ejecutada.
5. Así las cosas, se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado Ochenta Civil Municipal, hoy Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por ser el competente para conocer del proceso ejecutivo, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Ochenta Civil Municipal, hoy Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, Norte de Santander y a la parte demandante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00520-00