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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00610-00
AC975-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00610-00
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Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y Quinto Civil Municipal de Valledupar, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por AECSA contra Yeckson Antonio Velásquez.
I. I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. -(REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser «el lugar donde debe cumplirse la obligación, (Art 28 No. 3 del C.G.P.) es la ciudad de BOGOTÁ D.C.».
2. Repartida la demanda, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá -con auto del 26 de enero de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Expuso que «al verificar que las pretensiones de la demanda giran en torno a un título valor (pagaré) y el domicilio de YECKSON ANTONIO VELÁSQUEZ RINCONES es Valledupar – César, tal y como se observa en el escrito de demanda, entonces resulta improcedente la atribución de la competencia a este Despacho Judicial».
3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar -con providencia del 14 de febrero de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que de «una lectura de la demanda y de los documentos anexos a ella, permiten determinar que el cumplimiento de las obligaciones se pactó en la capital del país, de ahí que fuera acertada la elección del demandante escoger el lugar donde presentar la demanda y, por tanto, no le era dado al primer fallador retraerse del conocimiento del proceso en contravía de la voluntad del ejecutante».
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Valledupar-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. -(REPARTO)», por «el lugar donde debe cumplirse la obligación, (Art 28 No. 3 del C.G.P.) es la ciudad de BOGOTÁ D.C.». Además, se constata que en la carta de instrucciones del título se pactó: «(iv) el lugar de cumplimiento será la ciudad donde se encuentre la oficina del BANCO donde deba hacerse el pago» y este fue diligenciado así: «pagaré(mos) incondicionalmente a la orden del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., en su oficina Bogotá».
5. Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante al presentar su escrito en esa ciudad, amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00610-00