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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00654-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2358-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00654-00
(Aprobado en Sala de seis de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la acción de tutela que Hernando Pérez Villareal instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja y demás intervinientes en el consecutivo 2012-00466.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, obrando en nombre propio, reclamó la salvaguarda de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «indebida aplicación de la norma sustancial y procesal», «justicia material» y «seguridad jurídica», para que se ordenara a la Magistratura confutada revocar «el fallo (sic) de segunda instancia de fecha 5 de septiembre de 2023 en el cual declaró desierto el recurso de apelación elevado por la parte demandada frente a la decisión de primera instancia de fecha 8 de mayo de 2018».
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Sostuvo que el ad quem convocó a audiencia de «alegaciones y fallo de segunda instancia» (24 ag. 2023) y el 5 de septiembre declaró desierta la alzada «por falta de sustentación», pese a existir «una notable pérdida de competencia (…) por haber expirado el término» consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso para dirimir el recurso.
Aunque interpuso y fundamentó «de fondo y en debida forma ante el a quo» el remedio vertical y «quedó a la espera» de la «citación» a la correspondiente vista pública «desde el año 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023», ésta solo «se dio solo hasta el día 5 de septiembre de 2023», cuando «los términos son exegéticos y [su] aplicación (…) debe ser tanto para las partes como para el despacho».
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la legalidad de su proceder.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja aportó el link de acceso al infolio objetado.
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente, se anuncia el fracaso del ruego, por observase una conducta negligente en el actor, quien desaprovechó las herramientas con que contaba para ventilar las inconformidades que trae a este escenario especial.
1.1.- Lo anterior, por cuanto no replicó a través del «recurso de reposición» previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, los pronunciamientos por medio de los cuales el Tribunal Superior de Bucaramanga fijó «audiencia de alegaciones y fallo de segunda instancia» (24 ag. 2023) y «declaró desierto el recurso de apelación» que interpuso contra el veredicto proferido el 8 mayo de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja (5 sep., notificado en estrados).
Memórese que dicho instrumento defensivo «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».
1.2.- Ahora, en lo relativo a la crítica por la «pérdida automática de competencia», como consecuencia de la desatención del plazo establecido en la regla 121 procedimental, tampoco se evidencia que el gestor hubiese elevado tal postulación a la Corporación enjuiciada, convalidando, con su silencio, lo aquí recriminado.
Al tenor de lo definido por la Corte Constitucional en Sentencia C-443 de 2019, recuérdese, la pérdida de competencia del funcionario judicial, constituye nulidad saneable cuya declaratoria requiere solicitud de parte.
Significa entonces, que el querellante, sin justificación alguna, omitió utilizar las vías a su alcance para discutir las actuaciones que estima quebrantan sus garantías, ante el iudex plural censurado.
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(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, reiterada en STC6916-2020, STC3496-2022 y STC1437-2023.
Ello, en atención a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, reproducida en STC6916-2020, STC3496-2022 y STC1769-2023, entre otras).
En este orden, se hace inviable examinar el fondo del debate sometido a escrutinio, ya que la insatisfacción de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto.
2.- Ergo, surge clara la impertinencia de la súplica instada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por Hernando Pérez Villareal contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00654-00