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Radicación n.° 11001-31-03-010-2018-00449-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC546-2024
Radicación n.° 11001-31-03-010-2018-00449-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Jorge Villamizar Parada, para sustentar el recurso de casación que interpuso, frente a la sentencia de 9 de mayo de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra Lerman Peralta Barrera.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
En la postulación que dio origen al proceso, el activante persiguió como anhelo principal, que se declare absolutamente simulada la «cesión de derechos litigiosos del proceso ejecutivo laboral que cursa en el Juzgado Veintisiete (27) Laboral del Circuito de Bogotá», celebrada entre las partes el 23 de abril de 2014; consecuencialmente, que los dineros por concepto del «crédito, intereses, honorarios y costas» que sean cobrados en la citada actuación judicial se le restituyan y se comunique lo ocurrido al aludido estrado.
Como súplicas subsidiarias instó se reconozca que el extremo demandado incumplió el citado compromiso al no pagar el precio convenido; por consiguiente, se tenga por resuelta la citada enajenación y se condene en costas al querellado [Fl. 4-6, 0008Expediente_digitalizado.pdf.].
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B. Los hechos
Los fundamentos relevantes sustento de tales aspiraciones se pueden abreviar así:
1. El demandante Jorge Villamizar Parada inició litigio ejecutivo laboral contra Jaime Alberto Rivera Gómez para el cobro de dos obligaciones por la suma de $150.000.000 cada una, junto con los intereses moratorios causados desde septiembre de 2014 hasta la fecha que se produzca la cancelación.
2. El libelo le correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, librándose mandamiento de pago (2 abr. 2014) y una vez enterada la parte pasiva, no propuso excepciones.
3. El 8 de mayo de esa anualidad, el aquí demandado Lerman Peralta Barrera radicó en esa actuación memorial adjuntando la «cesión de derechos litigiosos» celebrada entre Jorge Villamizar Parada como cedente y Peralta Barrera como cesionario, para que se le reconociera esa calidad.
4. En el referido convenio se estipuló en la cláusula segunda, que «a título de venta, mediante el presente contrato EL CEDENTE cede y transfiere a EL CESIONARIO el CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos LITIGIOSOS derivados del PROCESO EJECUTIVO LABORAL con radicado 272014-00119-00 que cursa en el JUZGADO 27 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de JORGE VILLAMIZAR contra JAIME ALBERTO RIVERA GÓMEZ, donde se adeuda por concepto de capital la suma de $300.000.000 desde el 10 de septiembre de 2012 más los intereses moratorios, honorarios y gastos o costas procesales por lo cual el CEDENTE en su condición de demandante vende a EL CESIONARIO los derechos litigiosos laborales correspondientes sin garantizar el resultado del proceso, ni el recaudo total de la obligación y EL CESIONARIO adquiere los derechos litigiosos ya mencionados (…)» y en la quinta se asentó que «El precio es el valor pactado entre las partes el cual fue cancelado en su integridad a la firma del presente documento».
5. El 22 de enero de 2015, el estrado laboral dispuso seguir adelante la ejecución y el 2 de julio siguiente tuvo como «cesionario de los derechos litigiosos del demandante a Lerman Peralta Barrera». Así mismo, aprobó la liquidación del crédito.
6. Que la aludida «cesión» es absolutamente simulada, ya que «no existió voluntad del actor de enajenar ni del demandado en adquirir el derecho de crédito, ni mucho menos precio real» y, Peralta Barrera, abogado de profesión, hizo creer a la parte activa, quien carece de conocimientos legales, que con la transferencia se evitaría tener que rendir testimonio en ese dossier, aunado a que el convocado no sufragó el precio acordado [Fls. 4-14, 0008Expediente_digitalizado.pdf].
C. El trámite de las instancias
1. Una vez subsanada la causa petendi fue admitida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, el 9 de mayo de 2019 [Fl. 30, 0008Expediente_digitalizado.pdf.].
2. Al contestarla, Lerman Peralta Barrera, se opuso a las aspiraciones, aceptó algunos hechos y negó otros, destacando que el contrato que suscribió con Jorge Villamizar no es simulado, ya que el cedente realmente tenía la intención de enajenar, pues, había ofrecido la venta de esos derechos a diferentes personas y por ser un litigio, «bastante complejo», nadie lo había adquirido.
A la par, aseveró que «[pagó] en su integridad el valor acordado al señor JORGE VILLAMIZAR el 24 de abril de 2014», en el mismo momento que le entregó el documento con su presentación personal, en «la oficina 407, de la carrera 8 No. 12 — 21, de la ciudad de Bogotá» y no es verdad, que le hiciera creer al demandante que así se evitaría tener que declarar en esa disputa, toda vez, que, en los ejecutivos, por lo general nunca el convocante tiene que declarar, menos aún, si la obligación nace de una conciliación laboral, efectuada ante un Inspector del Ministerio de Trabajo.
Propuso como excepciones de mérito las denominadas «Inexistencia de las causales para declarar la simulación o resolución de un contrato» y, la genérica, en tanto se trata de una transacción sin ningún vicio [Fls.79-85, 0008Expediente_digitalizado.pdf.].
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3. La primera instancia culminó con fallo de 5 de octubre de 2022, en la que el juzgador de conocimiento denegó los anhelos y no condenó en costas en atención al amparo de pobreza concedido [01C01Principal.03AudArt.373CGP-5deoctubrede2022].
4. Apelada esta determinación por la parte activa, fue ratificada por el Tribunal el 9 de mayo de 2023 [Fls. 38-55. 0006Expediente_digitalizado.pdf].
D. La sentencia impugnada
El ad-quem comenzó por precisar que era claro que en la alegación inaugural la reclamación se ciñó a la declaratoria de la simulación absoluta del contrato de cesión de derechos litigiosos, más no al reconocimiento de una ficción en torno a la naturaleza del verdadero negocio jurídico celebrado, reducido a un acontecer relativo, dado que si bien ambas instituciones se apoyan en la exteriorización de un arreglo aparentemente real, lo cierto es que los efectos de su configuración discrepan entre sí. La primera, está encaminada a «la declaratoria de la inexistencia del negocio jurídico», mientras que la segunda, a la «identificación del verdadero acto que las partes realizaron».
En esa línea, puntualizó que no era de recibo que el extremo activo en sus alegaciones de conclusión hubiere advertido que se trataba de una donación por la carencia del precio real, cuando en la demanda no alegó la asimilación a un convenio diferente o de las características aludidas, por tanto, estimó que, «la adaptación del petitum a una figura relativa mediante la alegación de una situación novedosa», como es la declaratoria de un contrato de donación, escapa al «thema decidendum y no puede ser acogida en virtud del principio de congruencia», especialmente porque no se puede restar efectos a un negocio jurídico del que se intenta la simulación absoluta, puesto que esa solicitud, de entrada, admite su existencia.
Luego, exteriorizó que esa ambición tampoco podía salir adelante, ya que el documento se llamó «CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS LABORALES ENTRE JORGE VILLAMIZAR PARADA y LERMAN PERALTA BARRERA» y a reglón seguido, se rotuló que se trataba de la «CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS DEL PROCESO EJECUTIVO LABORAL QUE CURSA EN EL JUZGADO VEINTISIETE (27) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (…)», de lo que se colige que el escrito era claro en identificar que lo celebrado por las partes era un acuerdo de esas características, más allá de debatirse el evento incierto de la litis en un coactivo ni el demandante podía desligarse del contenido allí impuesto, puesto que aparece la nota de presentación personal del 24 de abril de 2014 a las 8:33 a.m. por parte de Villamizar Parada y a las 8:43 a.m. por Peralta Barrera, situación que concuerda con lo dicho en el interrogatorio de parte del primero y pese a que aseveró no haber leído su contenido, no se podía pasar por alto que allí aludió que se «le había propuesto transferir su derecho para facilitar el pago de lo adeudado por el demandado en el proceso ejecutivo».
A continuación, resaltó que Lerman Peralta reveló que el motivo de esa transferencia «se pudo atribuir» a la situación económica por la que atravesaba el demandante, lo que fue corroborado con los testimonios de Ana María García, Fabiola Rodríguez Villamizar y documentales aportadas, evidenciándose «un interés serio» por parte del cedente en vender los beneficios que poseía en la actuación judicial laboral, sin que se pueda decir que «ese querer era uno distinto e inexistente, pues en la órbita de su voluntad se fraguó esa transferencia».
Descollado lo anterior, agregó que, en lo que atañe a «la pretensión subsidiaria», sustentada en la falta de precio, tal aseveración quedó desvirtuada con los relatos recepcionados y la declaración de parte del pasivo, de lo que se pudo inferir que sí hubo un pago por $50.000.000, así no se hubiese especificado en el «contrato de cesión» una suma determinada sin que existiera un solo medio de prueba que mostrara lo contrario, correspondiéndole al promotor de la acción, «demostrar la situación fáctica que alega», lo que no aconteció.
Ultimó que ninguna razón le asiste al apelante, en cuanto a «la supuesta ausencia de pago y restarle certidumbre a lo consignado sobre el particular en el contrato», por tanto, no procedía la resolución instada, al no predicarse el incumplimiento en las responsabilidades adquiridas por parte del querellado [Fls. 38-55, 0006Expediente_digitalizado.pdf].
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II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La acusación se erigió sobre tres cargos, el primero encauzado en el numeral 3º del artículo 336 del Código General del Proceso y los dos restantes por la senda de la violación indirecta (núm. 2º, ibídem), los cuales presentan fallas técnicas que impiden su estudio de fondo y conducen a su inadmisibilidad.
CARGO PRIMERO
Se imputa la configuración de un fallo incongruente, por cuanto los planteamientos originarios contienen «dos grupos de pretensiones», las principales que persiguen la declaratoria de simulación absoluta de la «cesión de derechos litigiosos» y, las subsidiarias en las que se busca proclamar resuelto por incumplimiento de la pasiva en el pago del precio.
Refiere que el veredicto de primera instancia desechó todas las aspiraciones y, si bien al interponerse el recurso de apelación se criticaron las consideraciones del a quo, al sustentarse la apelación ante el superior, esta se concretó a dos puntuales aspectos, a saber: «i) la no calificación del negocio jurídico sobre el que se litigaba» y, «la decisión desestimatoria de la acción resolutoria», es decir, que lo relativo a la negativa de la simulación quedó por fuera de los temas que debía solucionar el Tribunal y por ende, no debió ser objeto de estudio.
Asegura, que si se exploran las razones de inconformidad que se expusieron al sustentar la apelación y se revisan las reflexiones del ad quem para ratificar la decisión del fallador de primera instancia, se percibe que después de trazarse cuáles eran los ítems para resolver, fijó que el primero de ellos consistía en establecer si era «procedente declarar la simulación del contrato de cesión de derechos litigiosos por tratarse de una donación», aspecto que «nunca fue planteado ni en la demanda, ni al interponer el recurso, ni mucho menos al sustentarlo»; empero, al dilucidar tal cuestión, dedicó los numerales 1 y 2 de la parte motiva para tratar tal materia, incurriendo con ello que la decisión no sea congruente o simétrica, lo que implica casar la sentencia increpada, para que en su lugar se emita una de reemplazo, excluyendo lo relativo a la «pretensión principal de la demanda» que reitera no fue objeto de reparo en la sustentación de la alzada.
CARGO SEGUNDO
Con respaldo en la causal segunda del artículo 336 del estatuto procedimental vigente, acusa la decisión de «violar por falta de aplicación el 1742 del Código Civil, modificado por el 2º de la Ley 50 de 1936, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de la denominada “CESIÒN DE DERECHOS LITIGIOSOS DEL PROCESO EJECUTIVO LABORAL QUE CURSA EN EL JUZGADO VEINTISIETE (27) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ CON RAD. 272014-0019-00».
El casacionista endilga al sentenciador la comisión de yerros de hecho, toda vez que al revisarse minuciosamente la «cesión celebrada entre las partes el 23 de abril de 2014», que contiene dos actos jurídicos diversos, de una parte, un contrato de compraventa y de otra, la cesión del derecho de crédito, el ad quem no distinguió que el instrumento «no tiene precio determinado ni determinable», elemento esencial de este tipo de acuerdos previsto en los cánones 1849 y 1864 del Código Civil.
Describió que, si bien en la cláusula quinta del precitado negocio se indica que el «precio fue cancelado en su integridad», lo cierto es que «esa sola manifestación resulta insuficiente para deducir que tal elemento esencial fue determinado por los contratantes», ya que es evidente que «se ignora cuál fue el valor que supuestamente se pactó» y el acuerdo adolece de «las bases o elementos para determinarlo», lo que sobrellevaba a la declaratoria de nulidad absoluta por «aparecer de manifiesto o de bulto», pese a que no fue solicitada por la parte demandante, atendiendo al artículo 1742 del Código Civil.
De igual modo alude, que si en desarrollo de la labor de calificación contractual, se discrepara que lo verdaderamente concertado entre las partes fue una donación, habida cuenta que fue probado en el pleito, que es el demandado Lerman Peralta Barrera quien funge en la actualidad como actor en el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito capitalino, por aceptarse en ese estrado la transferencia del derecho que allí se cobra ejecutivamente y que era de propiedad del aquí demandante Jorge Villamizar Parada, la mencionada «donación», también adolece de falta de un requisito de validez, esto es, la insinuación, dado que para el año 2014, fecha de suscripción del acuerdo, el salario mínimo legal mensual era de $616.000 y si la venta se hizo por $50.000.000 como lo atestiguó el extremo pasivo, forzoso era razonar que esa dádiva exigía para su eficacia la realización del acto notarial previsto en el artículo 1º del Decreto 1712 de 1989, y como esto no se perpetró, la misma «también sería absolutamente nula».
CARGO TERCERO
Denuncia nuevamente violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 1546 y 1930 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho cometidos en la apreciación probatoria.
En procura de su demostración señala, que el Tribunal al ocuparse del reproche por no haberse declarado resuelta por inobservancia del convocado la susodicha «cesión de derechos», incurrió en los siguientes errores: i) Invirtió equivocadamente la carga de la prueba, al imponer al actor la obligación de acreditar el pago, sin advertir que era al querellado a quien le incumbía demostrarlo, por estar de por medio una afirmación negativa indefinida, contenida en la demanda; ii) Haber dado por probado, sin estarlo, que «las partes acordaron un precio determinado o indeterminado por la cesión» y iii) «Haber dado por probado, sin estarlo, que el demandado pagó al demandante el precio por la cesión».
Asevera que las pruebas sobre las cuales se predica «el error de hecho» son: i) La demanda, ii) La cesión de derechos litigiosos del proceso ejecutivo laboral que se adelanta en el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de esta urbe; iii) El interrogatorio de parte del demandado y iv) los testimonios de Fabiola Rodríguez Villamizar y Ana María García. Yerros que impidieron dar por patentizado que coexistió un desobedecimiento del contrato por parte de demandado, por lo que se debió aplicar la resolución del vínculo obligacional de que trata las disposiciones 1546 y 1930 del Código Civil.
Con soporte en los anteriores argumentos, pidió casar la sentencia recurrida y, en su lugar, acoger los ruegos del escrito genitor.
III. CONSIDERACIONES
1.- Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01).
Empero, dada su naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, siendo enfática esta Colegiatura al señalar, que
(…) [P]or la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa (CSJ AC8255-2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02; reiterado entre otras en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y AC5520-2022, 15 dic., rad. 2017-00690).
2.- Así, que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos en el «fallo», como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la «providencia».
Con todo, en ese laborío el opugnante deberá tener presente que este mecanismo extraordinario no concierne al aspecto fáctico de la disputa puesta a consideración de la jurisdicción (thema decidendum), ni constituye una nueva oportunidad para rebatir el factum del litigio, como si se tratara de una instancia adicional, sino que su finalidad es examinar la legalidad de la decisión como thema decissus, tratando de develar la incursión en los yerros denunciados para que de este modo en una confrontación idónea, quebrar la sentencia proferida.
3.- Concordante con esto, la exposición de la demanda que se presente para sustentar el recurso de casación deberá atender la perentoriedad y taxatividad de las causales que lo habilitan, y las acusaciones deberán plantearse a través de una exposición concatenada, separando cada uno de los cargos, esbozando los argumentos que los soportan de tal forma que, sin hesitación alguna, quede plenamente identificada la causal alegada y los hechos que la edifican, demarcando así los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a ésta moverse de manera oficiosa dentro del cargo, con miras a enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor.
En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado, que:
… además de la identificación de los errores, toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida.
El discurrir extraordinario, por lo tanto, implica ir más allá de las solas afirmaciones, cuya sustracción traduce en una simple protesta en grado funcional, parqueada en el pórtico del recurso, sin adentrarse a su quintaesencia (CSJ, AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01).
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4.1.- Tratándose del menoscabo de normas sustanciales, sea que el reproche descanse en una presunta vulneración directa o en una indirecta, el quejoso deberá señalar los cánones de derecho sustancial que estime inobservados por aplicación indebida, inaplicación o deficiente hermenéutica, y para ello le basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe que, constituyendo base sustancial de la resolución rebatida, o habiendo debido serlo, haya sido infringido.
4.2.- En cuanto atañe a la causal segunda de casación, el agravio de la ley sustancial podrá generarse a consecuencia de errores fácticos o de iure.
4.2.1.- Respecto del yerro de hecho se ha puntualizado que tiene lugar: «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…» (CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC4947-2022, 23 nov., rad. 2010-00158).
4.2.2.- Mientras que el equívoco de derecho presupone que el «juzgador» no se equivocó en la constatación material de la existencia de las probanzas y la fijación de su contenido material, pero al apreciarlas no observa
(…) los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere (CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01, CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC5354-2022, 16 dic., rad. 2017-00141).
5.- Sea que se aduzca desacierto de hecho o de derecho, compete al extremo recurrente indicar las normas sustanciales que, a consecuencia de los dislates, resultaron infringidas, precisando cómo ocurrió dicha vulneración, y si el ataque se perfila por la última tipología, tendrá, además, la carga de señalar la disposición probatoria que haya sido quebrantada, «haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», esto es, le concierne explicar la manera en que a la luz del precepto de disciplina probatoria, el iudex erró en la solicitud, decreto, práctica o el mérito que le otorgó en su valoración al medio de convicción de que se trate, el cual deberá singularizar en la acusación, exponiendo en qué consistió el dislate, su incidencia en la resolución cuestionada y la forma en que con el mencionado equívoco el sentenciador terminó quebrantando la norma sustancial invocada, carga demostrativa que recae, exclusivamente, en el sedicente.
Referente a la demostración de la imputación en la sede casacional, esta Corte ha indicado que
(…) no sólo se refiere a la comprobación del error denunciado, sino a la fundada expresión de su influencia en la decisión combatida, porque si la sentencia ingresa al recurso de casación escoltada por las presunciones de legalidad y acierto, en la tarea de acreditar los yerros no es suficiente que el interesado haga conocer su desacuerdo con la decisión, sino que necesariamente debe indicar las equivocaciones en que incurrió el sentenciador, individualizando las apreciaciones erradas y señalando de manera precisa en qué consiste la desviación, formalidad esta que, como se tiene dicho, no se lograría ‘con el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque esto último es, sencillamente, alegar, más nunca demostrar, como es de rigor’ (CSJ AC8428-2017, 13 dic., rad. 2014-00319-01; CSJ AC2930-2022, 21 jul., rad. 2019-00130-01).
6.- En torno al tercer motivo de impugnación extraordinaria, se ha dicho que la incongruencia constituye un quebranto de las formas esenciales del procedimiento, el cual se materializa cuando la sentencia decide sobre puntos ajenos a la controversia; deja de resolver los temas objeto de la litis; realiza una condena más allá de lo pretendido; o no se pronuncia sobre alguna de las excepciones de mérito, cuando es del caso hacerlo.
Valga la pena señalar que en materia civil la actividad de las partes direcciona el campo de decisión del juez, puesto que esta queda, en línea de principio, vinculada a los términos de la demanda y su contestación. En efecto, tiene dicho la Corte que:
(…) los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado trazan, en principio, los límites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas (CSJ SC, 6 Jul. 2005, rad. 5214; CSJ SC, 1º nov. 2006, rad. 2002-01309-01) (CSJ SC11331-2015, 27 ago., rad, 2006-00119-01; reiterado en CSJ AC2115-2021, 2 jun., rad. 2013-00193-01).
La facultad jurisdiccional del fallador se encuentra demarcada, entre otras normas, por el artículo 281 del Código General del Proceso, a cuyo tenor:
(…) la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (…) No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta (…).
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Esta Corporación igualmente ha considerado que, se incurre en vicio de inconsonancia cuando el funcionario de segundo grado, al decidir el recurso de apelación, se pronuncia desbordando los precisos temas objeto de la alzada, amén del establecimiento de la apelación impugnaticia, en virtud de lo cual la decisión del juzgador ad quem queda restringida a los precisos reparos que expone el apelante, y sobre los cuales deberá ceñir su sustentación, sin perjuicio de los aspectos que este deba resolver aún de oficio conforme lo dispone el canon 328 del Código General del Proceso.
Síguese entonces, que, como regla de principio, la decisión del superior está restringida a los argumentos expuestos por el apelante, so pena de incurrir en incongruencia, lo que no obsta para que sentencie sobre temáticas respecto de las cuales el ordenamiento le impone pronunciarse aun de oficio, por estar íntimamente relacionadas con el asunto sometido a su conocimiento, o reconoce excepciones que pueden decretarse de oficio, ora cuando en el análisis del caso examine los presupuestos del derecho reclamado.
Así lo ha adoctrinado esta Corte al señalar que
…el artículo 305 del estatuto procesal [actual 281 del CGP] el cual señala que ‘la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley’. Luego, la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso que, indudablemente, corresponde a una pretensión del derecho sustancial controvertido (SC5142, 16 dic. 2020, Rad. n.° 2010-00197-01, reiterado SC5453-2021 de 16 de dic. Rad. 2014-00085-01).
7.- Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que la sustentación del recurso extraordinario de casación, por parte del impugnante no satisface las exigencias que legal y jurisprudencialmente se han demarcado para su impulso, por lo que los cargos serán inadmitidos.
7.1.- En el primer reproche invocó el opugnador el evento contemplado en el numeral tercero del artículo 336 del Código General del Proceso, ataque que no supera el examen formal para ser admitido en esta vía, porque cuando se invoca inconsonancia de la sentencia, el casacionista tiene la obligación de identificar con exactitud dónde está la desarmonía entre lo resuelto en el fallo impugnado, con la demanda que involucra los hechos y pretensiones del litigio, con los medios exceptivos propuestos por el demandado o las que el juzgador ha debido reconocer de oficio.
De modo que no basta para sustentar un reproche de este linaje, el planteamiento de una supuesta desconexión entre esos actos procesales, pues como lo ha precisado la Sala, «no es suficiente con esbozar una falta de coherencia en lo decidido, sino que su planteamiento, para que sea completo, debe comprender la contraposición del fallo con todos los elementos debatidos al interior del litigio y que incidirían en su proferimiento, esto es la demanda, la contestación y las excepciones propuestas (…), de tal manera que aparezca de bulto una real desarmonía con el contexto (AC 10 sep. 2012, exp. 2009-00140-01); laborío que se exige cuando se confuta lo definido por el juez de apelación, evento en que también se debe demostrar la disonancia por el desbordamiento de los límites fijados en la sustentación.
En el sub judice, el memorialista centró su ataque en que la sentencia era incongruente, porque «después de plantearse cuáles eran los interrogantes que debían ser resueltos (…), el ad quem precisó que el primero de ellos consistía en determinar si “Era procedente declarar la simulación del contrato de cesión de derechos litigiosos por tratarse de una donación”», punto que «nunca fue esbozado ni en la demanda, ni al interponer el recurso ni mucho menos en su sustentación», no obstante, en orden a demostrarlo, se dedicó a citar de forma breve las peticiones que elevó al sustentar la apelación ante el ad quem y unas pocas líneas de lo argumentado por el fallador con miras a probar que lo solventado no es consecuente.
Como puede advertirse, el desacuerdo así planteado no consulta la carga mínima de sustentación de la causal exigida, esto es, la manifestación explícita de la forma en que se presentó la inconsonancia del fallo del iudex plural, sino que transita en el terreno de las alegaciones de instancia, al presentar el inconforme su punto de vista acerca a lo que el Tribunal debió circunscribirse y resolver al momento de definir el litigio, máxime cuando la decisión fue totalmente confirmatoria de la de primera instancia.
Por lo demás, debe tenerse en cuenta que, contrario a lo argüido por el recurrente, el juez plural sí se pronunció sobre los precisos reparos planteados en el recurso de apelación acerca de los yerros atribuidos al juez de primera instancia, esto es: i) la falta de calificación del negocio suscrito entre las partes, pues según el recurrente lo realmente pactado fue una donación que merecía ser invalidada de forma absoluta, por no efectuarse la insinuación; aunque de las cláusulas segunda y quinta del convenio se podía asimilar una compraventa del crédito, no podía predicarse por inexistencia del precio, por lo que se debió declarar de oficio la nulidad y ii) el negocio jurídico generó obligaciones para ambas partes y bajo ese tenor sí podía examinarse a la luz del canon 1546 del Código Civil en virtud a que el querellado no sufragó la contraprestación y al demandante no se le podía trasladar la carga de probar esa indefinición.
En efecto, sobre esas particulares amonestaciones, dijo el juzgador de segunda instancia:
«Resulta claro que en el libelo inaugural la pretensión se circunscribió a la declaratoria de la simulación absoluta del contrato de cesión de derechos litigiosos, más no al reconocimiento de una ficción en torno a la naturaleza del verdadero negocio jurídico celebrado, circunscrito a un acontecer relativo.
Valga aclarar que, si bien ambas figuras se sustentan en la exteriorización de un convenio aparentemente real, lo cierto es que los efectos de su configuración distan entre sí. La primera, está· dirigida a la declaratoria de la inexistencia del negocio jurídico, mientras que la segunda, a la identificación del verdadero acto que las partes realizaron. (…).
Bajo ese tenor, no puede ser de recibo que el demandante, en sus alegaciones de conclusión hubiere advertido que se trataba de una donación por la carencia de precio real, cuando en el escrito genitor no alegó la asimilación a un contrato diferente o de las características precitadas, veamos:
En la pretensión primera principal invocó que: “Se declare absolutamente simulada la denominada ‘cesión derechos litigiosos del proceso ejecutivo laboral que cursa el Juzgado Veintisiete (27) Laboral del Circuito de Bogotá’ celebrado entre demandante y demandado el 23 de abril de 2014” (Se resalta).
En igual sentido, en el hecho número 11, hizo una alusión parecida:
“La ‘cesión de derechos litigiosos’ celebrada entre las partes es absolutamente simulada, ya que no existe voluntad del actor de enajenar y del demandado en adquirir el derecho de crédito, ni mucho menos precio real” (Negrilla y subrayado propio).
Por tanto, la adaptación del petitum a una figura relativa mediante la alegación de una situación novedosa, como es la declaratoria de un contrato de donación, escapa al thema decidendum y no puede ser acogida en virtud del principio de congruencia, máxime si la radicación del libelo introductorio se efectuó en el año 2018, cuando toda la actividad contractual se desarrolló en el año 2014».
Así mismo, reveló,
(…) no puede restársele efectos a un negocio jurídico del que se pretende la simulación absoluta puesto que esa solicitud, de entrada, admite su existencia [soportándose en la Sentencia 6 may.2009, expediente 2002-00083-01 de esta Corporación]», por lo que «refulge evidente la imposibilidad de asimilar el negocio celebrado a una donación para restarle efectos, cuando el tema principal de la pretensión se circunscribe a su inexistencia por la simulación absoluta como se deprecó ab initio.
Ahora, frente a la desatención en las obligaciones adquiridas por el demandado lo que hacía posible la resolución del convenio, acentuó que, el acervo probatorio recaudado permitía inferir que,
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el pago se circunscribió a una obligación pura y simple, cuyo nacimiento y cumplimiento se concretó en un mismo momento. Bajo ese tenor, no cabe duda que sí hubo un pago, así no se hubiese especificado en el documento una suma determinada.
Ahora bien, no existe un medio de prueba que demuestre lo contrario y no propiamente porque se trate de una negación indefinida, pues al promotor de la acción es a quien le asiste el interés de demostrar la situación fáctica que alega (…).
En ese orden de ideas, bien pudo hacerlo a través de los testigos que presenciaron la celebración del negocio jurídico o de quienes él adujo haber recibido un consejo, guía o apoyo. No fue así, tan sólo está· la prueba de su propio dicho, ningún otro medio suasorio que resulte con la fuerza necesaria para respaldar la supuesta ausencia de pago y restarle certidumbre a lo consignado sobre el particular en el contrato, con la subsiguiente declaración de incumplimiento de parte del cesionario.
Lo transcrito evidencia la disonancia entre la acusación planteada y los verdaderos argumentos argüidos por el enjuiciador de segundo grado como báculo de su determinación, pues más allá de examinar si existió o no simulación como se pretendió en la demandas, pero que finalmente se sustrajo de la apelación, determinó que no era dable estudiar la alegada nulidad absoluta de una donación por falta de insinuación que no fue objeto de debate en el proceso, de suerte que se configura la falencia técnica llamada -desenfoque. (CSJ AC7729-2017, reiterado en AC1561-2022 y AC925-2023), que torna inadmisible el reproche.
7.2.- El segundo embate no corre mejor suerte que la anterior como pasa a verse:
Como se memora, el suplicante lo erige por la vía indirecta, por falta de aplicación del artículo 1742 del Código Civil, modificado por el 2º de la Ley 50 de 1936, a consecuencia de error de hecho atribuible al Tribunal en la apreciación de la «cesión de derechos litigiosos del proceso ejecutivo laboral que cursa en el Juzgado Veintisiete (27) Laboral del Circuito de Bogotá con Rad. 272014-0019-00», por cuanto debió concluir que adolecía de «precio determinado o determinable», lo que imposibilitaba pregonar que se trataba de un contrato de compraventa, constriñendo en su lugar a declarar de oficio la nulidad absoluta de ese acuerdo en acatamiento al artículo 1742 del Código Civil.
No obstante, no más con detallar la parte considerativa de la determinación combatida, pronto se advierte que, en la fase intelectiva de la solución del problema planteado, el ad quem encauzó su análisis desde la arista en que sí existió un interés serio por parte del extremo demandante en enajenar sus derechos litigiosos a un tercero, luego en la órbita de su voluntad se fraguó esa entrega y en la cláusula quinta de esa alianza se estableció el precio, según el cual «es el valor pactado entre las partes el cual fue cancelado en su integridad a la firma del presente documento», lo que en correspondencia con las demás cláusulas estipuladas evidenciaba la bilateralidad en la transacción, lo cual permitía ser evaluado al fulgor del precepto 1546 del Código Civil aunado a que de la declaración de parte del demandado y de los relatos de Fabiola Rodríguez Villamizar y Ana María García, se extrajo que el monto del ofrecimiento fue de $50.000.000.
Por manera que, nuevamente desenfocado anduvo el casacionista al denunciar la «falta de aplicación» de aquel precepto normativo, cuando la realidad revela que, en el desenlace de la trama, no había lugar a declarar la invalidez absoluta del convenio, precisamente, porque se consiguió estatuir que «sí existió un precio» aunque no se hubiese hecho mención del valor en ninguna parte del clausulado.
En tales casos, la disconformidad del opugnante no va más allá de un simple disentimiento con las conclusiones del ad quem, en torno a este punto, insuficiente, por demás, para quebrar la doble presunción de legalidad y de acierto de la providencia confutada.
7.3.- Finalmente, el tercer reproche se erigió por la misma senda del anterior, el discrepante denuncia el fallo criticado de quebrantar los preceptos 1546 y 1930 del Código Civil, como resultado de «errores de hecho cometidos en la apreciación probatoria», en tanto: invirtió equivocadamente la carga de la prueba, al imponer al demandante el deber de acreditar «el pago», sin advertir que era una obligación del demandado, por estar de por medio una afirmación negativa indefinida, contenida en la demanda; haber dado por demostrado, sin estarlo, que los extremos acordaron un precio «determinado o determinable» y que el querellado no pagó el importe.
Anticipadamente debe decirse que en esta queja el actor anunció faltas de naturaleza fáctica, pero al desarrollar su argumentación incluyó aspectos propios del error de derecho al disputar cuestiones atinentes a la carga de la prueba, lo que atenta contra la separación, claridad y precisión exigidas en sede extraordinaria (art. 344, numeral 2°, Código General del Proceso).
Recuérdese que, sobre el particular, tiene dicho la Sala que «el artículo 344 del Código General del Proceso ordena que los cargos sean formulados de manera separada, esto es, sin mezcla entre las diversas causales, vías o errores; por tanto, cada acusación debe responder a un motivo concreto y específico, fuera de divagaciones que puedan conducir a que la vía seleccionada sea inadecuada a la sustentación esbozada» (CSJ AC4205-2021, 7 oct.).
Pero aun cuando la Sala dejara de lado esa desatención del memorialista, lo cierto es que el aludido reproche emerge igualmente incompleto, puesto que, no atacó en su totalidad los puntos medulares del fallo reprochado, esto es, lo analizado por el iudex plural del interrogatorio de parte recepcionado al recurrente y lo asegurado en el sentido que es «asunto pacifico que el señor Lerman Peralta se hizo parte en el proceso ejecutivo como cesionario del ahora demandante y así ha venido actuando en ese proceso», sino que se concentró en cuestionar la conclusión del juzgador plural en punto a que «sí existió el precio en la disputada cesión» y «sí hubo un pago, lo que predicaba el cumplimiento del demandado, por ende, no procede la resolución implorada» y en su lugar, orientó su actividad a efectuar más a un alegato de instancia, en el que, a más de criticar el veredicto por no ajustarse a su criterio personal, pretende el libelista imponer su propia visión sobre la forma en que debía ser valorado ese contrato de cesión, sin hacer evidentes los desaciertos que le achaca al fallo de segundo grado, puntualmente, los yerros de facto enunciados al inicio.
Al respecto esta Corte ha puntualizado,
«(…) el recurrente más que disentir, se [debe ocupar] de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada (…)» (CSJ AC6243-2016; reiterado en AC889-2023).
8.- El cúmulo de falencias advertidas en la estructuración de las acusaciones, conlleva, inevitablemente, la inadmisión del libelo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por Jorge Villamizar Parada para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 9 de mayo de 2023, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo instaurado por el aquí recurrente contra Lerman Peralta Barrera.
SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen. Déjense las constancias del caso.
Notifíquese y cúmplase,
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-31-03-010-2018-00449-01