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Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00821-00
AC1085-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00821-00
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Melgar y Séptimo Civil Municipal de Tuluá.
ANTECEDENTES
1. 1.- Ante el primer despacho, el Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S.A. formuló acción ejecutiva con garantía real contra Álvaro Ramón Jaramillo Guerrero, a fin de obtener la solución de varios pagarés. Asignó la competencia por «la naturaleza de la acción y el lugar donde se encuentra ubicados los bienes de las partes», en los términos del numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso.
2.- Ese estrado repelió el libelo apoyado en que, al tratarse de un juicio coercitivo, la competencia se determinaba, conforme al numeral 3° del mismo precepto, por el lugar de cumplimiento de la obligación, situado en Tuluá, a donde remitió las diligencias.
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. CONSIDERACIONES
1. 1.- Como la presente divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales el ordenamiento acude a distintos factores, entre ellos, el territorial, en virtud del cual define cuál es el juez de la geografía nacional encargado de definirlo, en virtud de su circunscripción.
Para tal efecto, el artículo 28 del estatuto adjetivo establece los «foros o fueros»; acude al personal, como regla general, al señalar en su numeral 1° «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», y a otros especiales, como al denominado por la doctrina procesal «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la litis, o el contractual, según el cual, el juez llamado a conocer de la controversia es el del lugar de cumplimiento de las prestaciones que son objeto de ella.
Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos -competencia a prevención-, sin que tal ejercicio pueda ser desconocido por el fallador elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa. Empero, hay otros supuestos en que el legislador determina de forma precisa y categórica el funcionario llamado a conocer de la controversia sobre cualquier otro, asignándole una competencia privativa.
El numeral 7º del artículo 28 de la ley procesal civil consagra la segunda hipótesis, al señalar que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». Sobre el particular en CSJ AC2966-2023 se indicó:
El carácter privativo que consagra esta última disposición y otras procedimentales que contienen vocablos similares significa que, dados sus supuestos, no es posible tener en cuenta ningún otro factor concurrente atributivo de competencia, de tal suerte que el juez, en este caso «del lugar donde estén ubicados los bienes», conoce del asunto con exclusión de cualquiera otro.
3.- Este episodio versa sobre una controversia en la que se ejercita un derecho real, pues la sociedad accionante pretende hacer efectiva la hipoteca otorgada respecto del inmueble situado en la «Manzana B de la Urbanización Residencial Campestre El Valle de Los Lanceros, Sector Campo Hermoso del municipio Melgar Tolima». Por tanto, y aunque puedan concurrir otros criterios de competencia, como el contractual, por tratarse de una demanda ejecutiva conforme al numeral 3° del citado canon 28, el fallador encargado de adelantarla es, únicamente, el del sitio donde se encuentra el predio sobre el cual recae el gravamen, esto es, Melgar. Lo que se explica, además, porque desde allí el juzgador, directamente, podrá llevar a cabo las medidas tendientes a realizar la garantía, mediante su venta en pública subasta.
4.- Desde esa perspectiva, el fallador primigenio erró al desprenderse del conocimiento de las actuaciones, por lo que se le retornarán, para que le imparta el trámite correspondiente sin dilaciones.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00821-00