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Radicación n° 08001-31-53-014-2018-00081-01
* AC1087-2024
* Radicación n° 08001-31-53-014-2018-00081-01
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Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por los demandantes frente al auto de 19 de diciembre de 2023, por medio del cual se negó el de casación de la sentencia de 3 de octubre de 2023, proferida por la Sala Primera Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de responsabilidad civil médica que adelantaron Marcelo Néstor Palacios Carro y Diana María Zapata Ortiz contra la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Saludcoop Organismo Cooperativo en Liquidación y la Organización Clínica General del Norte S.A.
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ANTECEDENTES
Los promotores solicitaron declarar que las convocadas son «solidaria y civilmente responsables de los perjuicios materiales, a la salud (daño en relación a la vida), morales y psíquicos» causados en virtud de la muerte de su hijo «como daño antijurídico que sufrió el menor, por falla en el servicio médico».
Cuantificaron sus aspiraciones de reparación así:
Daños morales estimados en doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos, que para la época de presentación del libelo ascendían a $156’248.400 individualmente considerados.
b.-) Daño emergente circunscrito a lo que se demostrara por medio de perito experto que tasara «los gastos fúnebres, tratamientos particulares, así como el reembolso de las cuotas moderadoras canceladas desde el nacimiento» el 24 de abril de 2013 al 5 de mayo de 2015, data del deceso.
c.-) Un lucro cesante futuro en su favor a partir del 24 de abril de 2029, cuando el hijo hubiera llegado a la mayoría de edad, tasado en $143’285.020,8 (sic).
d.-) Por «daño a la vida de relación familiar» ciento cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, tanto para el padre como la madre, que ascendían en ese momento a $156’248.400.
e.-) A título de daño psíquico permanente individual el mismo monto del primer rubro.
2.- El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 20 de septiembre de 2023, declaró probadas las defensas de las opositoras y negó las pretensiones.
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3.- El superior confirmó la determinación, al desatar la alzada de los gestores.
4.- Tempestivamente los vencidos interpusieron recurso de casación, que negó el Magistrado Ponente en el auto impugnado porque la sumatoria de las aspiraciones únicamente ascendería a $443’285.028, tomando en consideración que no se solicitó la actualización del poder adquisitivo de la moneda, el estimado por daños morales excede los topes fijados por la Corte y el daño psíquico «viene fundamentado en el menoscabo generado a su capacidad de relacionarse y desenvolverse, tanto social como familiarmente, así como en la vida íntima. Mismo aspecto en el cual vino fundamentado el daño a la vida de relación y que verdaderamente lo justifica». Aún si se adicionara ese último concepto, pero por el tope que admite la jurisprudencia de $180’000.000, el consolidado solo daría $623’285.028, por lo que «[n]inguna de esas cifras alcanza a completar el interés de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes».
5.- Los opugnadores formularon reposición contra dicho proveído y en subsidio queja, con sustento en que «el interés jurídico para recurrir en casación por la parte actora, supera los 1000 salarios mínimos requeridos, teniendo en cuenta la totalidad de las pretensiones de la demanda», puesto que la estimación debió hacerse conforme a lo pedido y no «como erróneamente lo planteo la Sala, relativo al tope jurisprudencial», además de que «la actualización de las condenas está determinada, en primer lugar el lucro cesante por la fórmula establecida, la cual lleva implícito el cálculo actuarial correspondiente y por otro lado en lo atinente a la indexación de los daños morales y a la salud los mismos se solicitaron en salarios mínimos legales mensuales vigentes», de ahí que aplicaba el vigente para 2023.
Así que los daños morales negados a los progenitores ascenderían a $464’000.000 e igual monto por daño psíquico permanente, mientras que el lucro cesante futuro según la fórmula expuesta en el libelo sería de $214’375.790,9 (sic), fuera de los $348’000.000 de daño a la vida de relación familiar, lo que superaría el límite de ley y advirtiendo que el segundo «no se trata del mismo daño a la vida de relación familiar, toda vez que conforme al desarrollo de la Jurisprudencia su naturaleza jurídica es distinta de aquella».
6.- El ad quem mantuvo su posición en pronunciamiento de 2 de febrero del año en curso, al no encontrar mérito a los reclamos de los inconformes ni «motivos que ameriten la inaplicación del precedente judicial, como lo propone la parte recurrente», toda vez que «los perjuicios extrapatrimoniales se tasan de forma discrecional por el juez y de acuerdo con una valoración razonada del sufrimiento que se aviste en el debate probatorio. Empero, ese cálculo se debe hacer siempre sin desconocer el precedente y sin incurrir en arbitrariedad».
7.- Al llegar las diligencias a la Corte se surtió el traslado de rigor y oportunamente la Organización Clínica General del Norte S.A.S. y la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. se pronunciaron oponiéndose a los planteamientos de la contraparte.
.- CONSIDERACIONES
Como lo indica el artículo 333 del Código General del Proceso el recurso de casación está caracterizado por su categoría extraordinaria, de ahí que en el precepto que le sigue se establece en forma restrictiva que únicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de impugnación o reclamación y las de declaración de uniones maritales.
Ahora bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas el ataque procede si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que no tiene incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».
Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con tal fin, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo. De todas formas, la fijación del malogro debe concretarse al momento en que surge la legitimación para disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado.
A pesar de que en los casos de sentencias total o parcialmente adversas a los accionantes los perjuicios extrapatrimoniales (como son los morales, fisiológicos, a la vida de relación, costo de oportunidad o cualquier otra denominación que se les dé), corresponden a partidas que inciden en la fijación del quantum para acoger esta vía extraordinaria, eso no quiere decir que los topes por ellos indicados sean inalterables con ese propósito, ya que desde antaño la Corte ha sido consistente en que su fijación en caso de decisiones condenatorias está asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de la experiencia, para lo cual debe tomar en consideración las circunstancias particulares que rodean la litis, pudiéndose apoyar en los precedentes sobre la materia.
Es así como en CSJ AC576-2019 se llamó la atención a que
(…) la Sala en varios pronunciamientos ha sido tajante en afirmar que la estimación que hiciere el demandante en el escrito rector del proceso en cuanto a la tasación de los daños extrapatrimoniales, denominación que abarca a los perjuicios morales y daño a la vida de relación, solamente serán tenidos en cuenta por el juzgador a efectos de determinar la cuantía económica del valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, siempre que se encuentre dentro de los topes o límites que por ese concepto la jurisprudencia de esta Corporación viene señalando periódicamente, de tal manera que cualquier exceso o desbordamiento en esta materia no es vinculante para el operador judicial.
Adicionalmente, tiene relevancia si la intervención o contradicción es múltiple, ya que como se indicó en CSJ AC044-2019
(…) cuando las partes son plurales, es menester verificar si el recurso lo interponen todos o algunos de sus integrantes; así mismo, en qué calidad actúan. Estas condiciones tienen relevancia en la forma como se cuantifica lo perseguido por el litigante insatisfecho, ya sea por el total, cuando se trata de litisconsortes necesarios, o dividiéndolo por la participación de cada uno, si son facultativos.
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Si bien acudieron al unísono a reclamar la reparación por los perjuicios derivados del deceso de su hijo en común, eso solo significa que en su calidad de litisconsortes facultativos acumularon sus pretensiones particulares para aunar esfuerzos en un solo debate, a pesar de que esas expectativas individuales podrían haberse planteado por separado, así emanaran de un mismo hecho. Tan es así que se discriminaron por persona los conceptos a indemnizar a título de «daños morales» y «daño a la salud», este último en sus dos partidas de «daño a la vida de relación familiar» y «daño psíquico permanente». Aunque no se precisó de la misma manera lo correspondiente al «lucro cesante futuro», que se calculó de manera global, ineludiblemente tal reconocimiento hubiera ameritado la correspondiente repartición por partes iguales para cada uno de los ascendientes del infante fallecido.
Eso aunado a que, de conformidad con el segundo inciso del artículo 338 del Código General del Proceso, cada opugnador que acude en acumulación voluntaria de pretensiones es visto como recurrente autónomo y solo en caso de que uno de ellos cuente con un interés patrimonial superior al tope de rigor ese hecho beneficia a los restantes impugnantes que no lo excedan.
Al respecto en CSJ AC3591-2019, en un asunto que guarda identidad al presente respecto de la naturaleza del pleito y la conformación del extremo accionante, se señaló como
[e]l nexo que une a los integrantes de la familia (…) a lo sumo generaba repercusiones en la presencia de los perjuicios inmateriales ocasionados con la falla médica endilgada a las opositoras, pero no conllevaba la obligación de acudir al unísono ante los estrados o que el resultado fuera idéntico para todos, ni mucho menos que de no haber comparecido a la par unos con otros les quedara truncada la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria.
Tales apreciaciones se mantienen así los gestores hubieran pedido una restauración grupal, porque de todas maneras era imperioso asignar lo que correspondía indemnizar por cabeza, dependiendo de las situaciones particulares advertidas para cada integrante de la célula filial.
De tal manera que, aunque se acogiera el criterio de los impugnantes, cuya sumatoria conjunta ascendería a $1.490’375.790, y sin entrar en discusiones sobre la pertinencia o no de las mismas, eso significaría que al dividir dicho monto entre dos la afectación por promotor sería de $745’187.895, a claras luces insuficiente para dar paso a la impugnación extraordinaria.
No sobra advertir que de todas maneras las apreciaciones del funcionario que negó la impugnación excepcional no son arbitrarios ni alejados de los precedentes de la Corte, en lo que se refiere a la estimación de los perjuicios extramatrimoniales como uno de los factores que incide para acudir en casación, puesto que tales partidas, por su connotación inmaterial, no quedan al criterio expuesto por las partes sino que dependen del arbitrio judice, eso sí, inspirado en patrones de simetría con casos análogos en las que salieron avante tales reclamos, como insistentemente se los recordó a los censores.
Fuera de eso, aún en el mejor de los escenarios es patente la improcedencia del ataque, ya que desde la perspectiva de los opugnadores los daños inmateriales totales por individuo ascenderían a quinientos cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, mientras los $214’375.790,9 de lucro cesante conjunto apenas representarían ciento ochenta y cinco salarios mínimos legales vigentes para la época que interesa, de ahí que, incluso si se sumara dicho resultado en su integridad a uno solo de los gestores, la afrenta apenas ascendería a setecientos treinta y cinco salarios mínimos legales vigentes, a todas luces insuficiente para superar los mil salarios previstos por cada inconforme, necesarios para habilitar el camino de ambos.
Lo anterior ni siquiera se altera porque se hubiera previsto un «daño emergente», puesto que el mismo no fue cuantificado ni resultaba determinable en los términos solicitados, fuera de que ni siquiera amerito reparo por parte de los afectados al sustentar los embates.
En consecuencia, como se expuso en la providencia cuestionada y en concordancia con las anteriores precisiones, el desmedro por separado de los impugnantes no alcanzaba el monto crematístico necesario para recurrir en casación, lo que amerita respaldar su negativa.
10.- Como de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, hay lugar a imponer costas a la parte que «se le resuelva desfavorablemente el recurso de (…) queja» y los contradictores se pronunciaron en tiempo, se aplicará dicha penalidad a liquidar por el a quo en los términos del artículo 366 ibídem.
.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
RESUELVE:
Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación propuesto por los gestores frente a la sentencia de 3 de octubre de 2023, proferida por la Sala Primera Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de responsabilidad civil médica que adelantaron Marcelo Néstor Palacios Carro y Diana María Zapata Ortiz contra la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Saludcoop Organismo Cooperativo en Liquidación y la Organización Clínica General del Norte S.A.
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Tercero: Comunicar la anterior determinación al Tribunal de origen, con el envío virtual de las actuaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
Radicación n° 08001-31-53-014-2018-00081-01