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Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00776-00
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC3210-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00776-00
(Aprobado en sesión del veinte de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela que el Banco Davivienda S.A. promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, las partes y los intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2013-00219.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama por intermedio de su representante legal la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
2. La actora manifestó, en síntesis, que dentro del referido juicio que promovió contra Francisco Antonio Ortiz Castaño y Flor Alba Valderrama de Ortiz, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva ordenó el embargo y secuestro del vehículo de placa VZD794 y el 18 de noviembre de 2013 la Secretaría de Movilidad de esa ciudad informó que aquella cautela fue registrada, por lo que se ordenó la inmovilización del vehículo, la cual se materializó el 23 de septiembre de 2019.
Narra que el 26 de noviembre de 2020 José Omar Vega Riaño alegó mediante incidente ser poseedor del vehículo, pero la solicitud fue rechazada de plano el 12 de enero de 2021 porque aún no se había realizado el secuestro, por lo cual, una vez verificado el mismo, el 23 de junio de 2022 aquel reiteró su solicitud, pero le fue negada por el juzgado de conocimiento de 1º de marzo de 2023, decisión que apeló el incidentante y fue revocada el 21 febrero de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para en su lugar levantar las cautelas.
Sostiene que el incidentante no probó ser poseedor del bien por el término señalado en el artículo 2529 del Código Civil, porque el mismo estuvo abandonado en un parqueadero entre el 30 de agosto de 2012 y el 15 de agosto de 2019, tiempo en que «no existió ni disfrute ni goce»; las pruebas de las reparaciones al rodante datan de un mes antes de su inmovilización, efectuadas entre el 20 de agosto y el 23 de septiembre de 2019, «tiempo que no es suficiente para que se presuma la posesión, y menos el ánimus y corpus» y; desde el 23 de septiembre el vehículo fue inmovilizado, de manera que José Omar Vega Riaño «solamente tuvo en su poder el vehículo desde el 15 de agosto de 2019 al 22 de septiembre de 2019 y no en calidad de propietario, sino en rol de parqueadero custodiando y resguardando el bien, conforme se declara en la cesión de servicio de parqueadero aportada».
Expone que el 26 de noviembre de 2020 el incidentante allegó un contrato de cesión de derechos de posesión celebrado el 15 de agosto de 2018, «que anteriormente nunca había sido aportado al expediente», el cual no demuestra su calidad de poseedor, porque allí Oscar Julián Gaitán dice ceder sus derechos de posesión sobre el vehículo, pese a que nadie ejerció la misma entre el 30 de agosto de 2012 y el 15 de agosto de 2019, periodo durante el cual el bien estuvo «abandonado».
Finalmente afirma que a José Omar Vega «jamás se le han generado perjuicios, que ameriten condenar en costas y perjuicios» al Banco.
3. Solicita entonces que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «dejar sin valor y efectos jurídicos la providencia del 21 de febrero de 2024».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. José Omar Vega Riaño pidió por intermedio de apoderado judicial que no se acceda a la protección porque el mecanismo es utilizado por la accionante como tercera instancia, a la par que dentro del proceso cuestionado se brindaron todas las garantías.
2. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad limitaron su intervención a remitir el enlace de acceso al expediente del proceso cuestionado.
3. A la fecha de registro del proyecto no se había recibido otras intervenciones.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por la accionante a través de la acción de tutela, es que se deje sin valor ni efecto el auto de 21 de febrero de 2024 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que revocó la decisión emitida el 1º de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, para «ordenar el levantamiento del embargo y secuestro del vehículo automotor identificado con las placas VZD», dentro del incidente que para el levantamiento de dichas cautelas promovió José Omar Vega Riaño, dentro del proceso ejecutivo que el Banco Davivienda S.A. promovió contra Francisco Antonio Ortiz Castaño y Flor Alba Valderrama Ortiz, pues en criterio de la actora, lo decidido resultó de la inaplicación de las normas llamadas regir el caso y la indebida valoración de las pruebas.
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La Colegiatura convocada citó el concepto legal de la posesión, explicó sus elementos y a continuación señaló:
con relación al punto central de debate relativo a excluir el fenómeno posesorio, su adquisición sobre bien sujeto a medida cautelar vigente, es decir a través de enajenación viciada de nulidad por objeto ilícito a tono con los mandatos del artículo 1521 numeral 3 del C.C., ha tenido oportunidad de puntualizar la Honorable Corte Suprema de Justicia, que frente a tal situación fáctica, no se interrumpe naturalmente la prescripción en los términos del artículo 2523 ídem y, el bien es susceptible de ganarse por este modo adquisitivo de dominio, elemento esencial del mismo.
En seguida precisó para el caso concreto que:
de acuerdo con el precedente jurisprudencial, de entrada se determina que la circunstancia de haberse adquirido la alegada posesión del automotor cautelado en el presente proceso, a través de contrato escritural con fecha de celebración 15 de agosto de 2018, es decir en vigencia de la medida de embargo que recaía sobre el mismo, si se tiene en cuenta su decreto por auto de 24 de septiembre de 2013, informándose por parte de la Secretaría de Movilidad Unidad de Registro Automotor y Actualizaciones, por oficio de 18 de noviembre, su registro, documental apreciable en pantalla al resolverse en audiencia la reposición del auto recurrido, no excluye por sí el fenómeno posesorio requerido en orden al levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro, no interrumpiendo la medida cautelar la posesión, exigiendo la norma en cita para la prosperidad del presente incidente la prueba de la posesión al momento de la práctica de la medida, recibiendo por tanto respuesta negativa el primer problema jurídico, o sea que la medida cautelar no excluye el fenómeno posesorio.
Establecido lo anterior, puntualizó que en el trámite accesorio:
la carga probatoria del tercero interviniente se centra en el ejercicio de posesión al momento de efectivizarse el secuestro del automotor de placas VZD794, incorporándose el despacho comisorio diligenciado de dicha práctica, procedente de la Inspección Tercera Municipal de Policía de Mosquera (Cundinamarca) por auto del 26 de septiembre de 2022.
Por esa senda, el Tribunal emprendió el análisis de las pruebas, y coligió que:
La apreciación conjunta de la reseñada prueba testimonial recaudada a tono con los mandatos del artículo 176 del C.G.P., es determinante de la alegada posesión material, pues son claros y contundentes en ilustrar actos propios de propietario o titular del derecho de dominio, al tener en su poder el automotor recibido en mal estado, calificable de abandonado, pues hasta contaba con árboles nacidos en su carrocería, procediendo a trasladarlo de Florencia Caquetá, ciudad en donde lo recibió, hasta Bosa, ciudad donde fue reparado por su cuenta, o sea asumiendo su costo, hasta llevarlo a punto de funcionamiento, significando en consecuencia que cumplió el incidentalista con la exigida prueba de la posesión ejercida sobre el automotor cautelado al momento de efectivizarse y por tanto es procedente el solicitado levantamiento del embargo y secuestro en los términos del artículo 597 numeral 8 del C.G.P., respondiéndose positivamente el segundo problema jurídico de cumplimiento de carga probatoria, en consecuencia debe revocarse el auto apelado e imponer condena al pago de costas y perjuicios a la entidad ejecutante, en cumplimiento de los mandatos del numeral 10 inciso 2 ídem, sin lugar a costas en la presente instancia, acorde con los dispuesto en el artículo 365 numeral 1, por la resolución favorable del recurso.
5. Conforme con lo citado, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la actora no encuentra recibo en esta sede excepcional, por cuanto lo decidido obedeció al análisis de las pruebas y la interpretación de las normas y la jurisprudencia que se estimaron aplicables al caso concreto, con base en las cuales se estableció que al momento del secuestro el incidentante lo estaba poseyendo, lo cual encontró probado el Tribunal con los soportes de las múltiples reparaciones que asumió aquel para ponerlo en pleno funcionamiento.
Amerita resaltar que, contrario a lo alegado por la actora, en el trámite accesorio criticado no es necesario establecer por cuanto tiempo viene siendo ejercida la posesión alegada, ya que su propósito se limita a determinar si al momento de la diligencia de secuestro, el incidentante «tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó», según se extrae del numeral 8º del artículo 597 del Código General del Proceso.
De otro lado, en cuanto a la posesión de bienes embargados, según reiterados pronunciamientos de la Corte:
las medidas cautelares, como regla general, no afectan la posesión del bien ni, por ende, sus efectos en el mundo del derecho. Así lo ha dicho la Sala de manera reiterada al precisar desde el 8 de mayo de 1890, y de manera invariable, que “[e]l embargo no interrumpe ni la posesión ni la prescripción, porque la ley no ha reconocido esto como causa de interrupción natural o civil, como puede verse en los artículos 2523 y 2524 del Código Civil…” (G.J. T. XXII, pág. 376); tal como lo muestra también un fallo del 30 de septiembre de 1954, en el que se advirtió que ‘[e]l embargo y depósito de una finca raíz no impide que se consume la prescripción adquisitiva de ella (G.J., T. LXXVIII, págs. 709 y 710, CSJ SC19903-2017, CSJ SC4791-2020)» (CSJ STC2791-2023).
De manera que lo percibido es una diferencia de criterio de la gestora frente a la autoridad accionada, en tanto decidió adversamente a sus intereses, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
Así mismo, frente a la valoración de los medios de convicción, que es lo que principalmente cuestiona el actor, la Sala ha reiterado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
6. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.
DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00776-00