Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n.º 23001-22-03-000-2024-00027-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC3157-2024
Radicación n.º 23001-22-03-000-2024-00027-01
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 1° de marzo de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en la tutela que Fredis Alfonso Rhenals Pérez instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Colfondos AFP, Marcela Giraldo García – representante legal de ésta-, el Colegio Cooperativo Antonio Nariño – COANAR, Juan Carlos Llorente López y demás intervinientes en el consecutivo 2023-00147.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, buena fe constitucional y legal y mínimo vital» y al principio de legalidad, para que se dejara sin efectos el interlocutorio emitido el 11 de septiembre de 2023, que «negó el incidente de desacato que presentó contra Colfondos AFP y Colpensiones», por ende se ordenara al estrado acusado «dar estricto cumplimiento al fallo de tutela del 17-07-2023 en armonía y congruencia entre la fundamentación jurídica (Sentencia SL537-2019, Artículo 124 de la ley de 1993)» y haga que las convocadas lo cumplan.
En compendio adujo que solicitó a Colfondos y Colpensiones «la actualización y corrección de la información de [su] historia laboral, [porque] no aparecen cotizados (…) los ciclos entre 01-11-1994 a 30-11-2007, períodos en los que (…) estuv[o] afiliado en COLFONDOS AFP y estaba trabajando en el cargo de secretario en el colegio Cooperativo Antonio Nariño – COANAR».
Ante la falta de respuesta, les promovió «acción de tutela» que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería concedió únicamente frente a la primera entidad, por aplicación de la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. En tal virtud, dispuso que:
(…) la AFP COLFONDOS (…) dé respuesta de fondo, clara y congruente, de las peticiones presentadas por FREDIS ALFONSO RHENALS PÉREZ (…) en fechas 10-03-2023 y 15-05-2023 ante esa entidad, respecto a los aportes en pensión cotizados durante el tiempo que estuvo afiliado a esa AFP, y su envío a COLPENSIONES. Respuestas de las cuales notificará en debida forma al peticionario, dentro del mismo término. (17 jul. 2023).
Ello, en razón a que las contestaciones que brindó al gestor, «(…) no [fueron] claras, congruentes ni de fondo; máxime cuando, en virtud de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, la H. Corte Suprema de Justicia, al resolver un recurso de casación, precisó que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los obligados al pago de aportes al sistema y advirtió, que en caso de omitir esta obligación, estos fondos deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, en la medida en que la desidia o indiferencia de unos y otros no puede afectar los derechos de los afiliados o sus beneficiarios, por causa no imputables a él. (Sentencia SL537-2019)».
El superior convalidó esa resolución (29 ag.), por lo que denunció el desobedecimiento de tal mandato y, surtidas las etapas respectivas, el a quo se abstuvo de imponer sanción alguna (11 sep.).
Se quejó de la última determinación, por cuanto, «evidencia una clara contradicción», ya que «en primera instancia se concedió la protección constitucional al derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo, y a su vez, se ordenó a COLPENSIONES al igual que COLFONDOS, a dar cumplimiento según lo expuesto en la parte motiva del mismo fallo de tutela», sin embargo, «al fallar el incidente de desacato, la Juez dijo: ‘contra COLPENSIONES no se impartió orden alguna’». De manera que ésta «no ha realizado gestión de cobro alguno con relación a los aportes en mora que presenta el COLEGIO COOPERATIVO ANTONIO NARIÑO- COANAR, y tampoco ha informado que gestión ha realizado frente a esta situación», y el iudex recriminado no accedió al pedimento (14 feb. 2024).
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería narró lo acontecido en el pleito confutado, aportó enlace de éste y precisó que «en la sentencia de 17 de julio de 2023 solo se impartió orden contra Colfondos AFP».
Colpensiones y Colfondos requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva; la primera, porque «no puede atender la solicitud deprecada por el accionante, teniendo en cuenta que la solicitud va dirigida contra persona u entidad distinta a esta Administradora, además de no tener competencia para atender lo requerido»; la última, en tanto, «dio cumplimiento a lo ordenado mediante fallo de tutela, pues emitió nuevamente respuesta de fondo a la solicitud del accionante el 25 de agosto de 2023, bajo el rad. 0001492770».
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Montería desestimó el resguardo, en la medida que «ningún desafuero, vicio y/o defecto que amerite la injerencia de esta Jurisdicción, se observa del hecho de que la célula judicial compulsada, manifestase en el renombrado auto del 11 de septiembre de 2023».
2.- Ese desenlace fue repelido por el impulsor, bajo el argumento, según el cual, el proveído cuestionado «presenta una total incongruencia cuando decidió el incidente de desacato», porque «COLFONDOS nunca cumplió y no ha cumplido conforme a lo ordenado en el resuelve del fallo de tutela» y «rechazó el desacato contra Colpensiones».
CONSIDERACIONES
1.- En materia de «incidentes de desacatos», esta Corporación, siguiendo la posición de la Corte Constitucional, fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), acepta la «acción de tutela» contra aquellos, bajo los siguientes derroteros:
(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…).
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en STC14770-2022, STC12299-2023 y STC2179-2024).
Para que sea pertinente a través de este medio «enervar» la directriz que resuelve un «incidente de desacato», se deben cumplir estos requisitos:
i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. (SU034-2018).
2.- En el sub lite Fredis Alfonso Rhenals Pérez censura la resolución expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería que se abstuvo de sancionar al ente accionado en el «incidente de desacato» a la sentencia de 17 de julio de 2023 (11 sep. 2023), en el radicado 2023-00147, toda vez que, contrario a lo dirimido, en la actualidad subsiste la inobservancia tanto de Colfondos como de Colpensiones.
Sin embargo, pese a que su inconformidad es con una «actuación posterior al fallo de tutela», no resulta pertinente el examen del anhelo supralegal, en la medida que, de lo mencionado en el pliego genitor, no se constata la configuración de una de las causales específicas de procedibilidad.
Véase que el despacho reprochado al solventar dicha articulación verificó que el 25 de agosto de 2023 la incidentada contestó lo instado por el tutelante y le notició al e mail reportado juanchox457@hotmail.com, donde le indicó, entre otras cosas, que «a la fecha nos encontramos en proceso de cobro de aportes al empleador COANAR (…) a través del requerimiento 230517-000021 del mes de mayo del presente en comunicado COB-SER-0618-05-25 anexo (0001492770_3) procedimos solicitando el respectivo cobro de aportes al empleador COANAR desde noviembre del año 1994 hasta noviembre de 2006, a la fecha no contamos con respuesta por parte de citada entidad por lo que, el pasado 04 de septiembre del presente año a través del comunicado COB-SER-0853 -09-04 anexo (0001492770_4) procedimos a reiterar la solicitud».
De modo que, de acuerdo con lo probado por Colfondos en ese procedimiento, no había lugar a imponer «sanciones», dado que «la respuesta satisface el núcleo esencial del derecho de petición, pues es clara, congruente y de fondo, además notificada de manera efectiva, con independencia al sentido de la misma, pues la protección constitucional garantiza el derecho a pedir y a obtener respuesta, no necesariamente que se acceda a lo pedido».
Y, puntualizó que «contra COLPENSIONES no se emitió orden alguna en el fallo de primera ni en el fallo de segunda instancia, de la cual se pueda predicar incumplimiento alguno por parte de dicha entidad».
3.- Ergo, en atención a que el interés del tutelante es modificar o cambiar lo «proveído» en el escenario natural, no se abre paso esta vía excepcional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 23001-22-03-000-2024-00027-01