STC2866-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

 

Radicación No. 20001-22-14-002-2024-00019-01

 

 

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC2866-2024

Radicación n° 20001-22-14-002-2024-00019-01

(Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Se resuelve la impugnación que interpuso Roberto Carlos del Portillo Herrera contra la sentencia del 12 de febrero de 2024, proferida por la Sala Cuarta Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, el Presidente de la República y la Superintendencia de Transporte, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso declarativo bajo radicación No. 20-001-31-03-001-2021-00024-00.

ANTECEDENTES

1.- El actor pretende ordenar a la Superintendencia compelida convocar a asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad Transportes Contracosta S.A.S e iniciar investigación administrativa contra los servidores públicos que se rehusaron a cumplir con sus funciones, así como contra los administradores de la empresa.

 

Adujo la presunta violación al debido proceso por parte del estrado censurado por dilación injustificada en la causa judicial donde han transcurrido más de cuatro (4) años sin avanzar, a pesar de tachar como defectuoso el acta de asamblea que aprobó la fusión entre las empresas TRANSPORTES COTRACOSTA S.A.S. y TRANSPORTES SUPER EXPRESS S.A.S, realizada el 26 de septiembre de 2018 por los señores Alfredo Bedoya Loaiza y Adolfo Raúl Portela Maestre.

 

Además, estima vulnerados sus derechos por parte de la Superintendencia ante la negativa de adelantar la investigación correspondiente.

2.-  El despacho judicial compelido rindió informe sobre las actuaciones desplegadas y exigió declarar improcedente el presente amparo por no cumplir con los requisitos para ser objeto de la senda excepcional constitucional. Aunado a lo anterior, estima que existe falta de legitimación en la causa por pasiva por no haberse formulado pretensiones en su contra. De igual manera, informó que el reclamante no es parte dentro del pleito que se desarrolla en su estrado, y por ende, carece igualmente de legitimación por activa.

 

3.- La Superintendencia de Transporte se pronunció para oponerse a las pretensiones del promotor por inexistencia de la vulneración acusada y aclaró que ninguna actuación de su parte tuvo por propósito dilatar la decisión de fondo, sino efectivamente verificar que los solicitantes cumplan con la calidad exigida por la Ley, y de esta forma, proceder con los trámites correspondientes.

 

Por su parte, la Presidencia de la República requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

 

Los vinculados Jainer Enrique Suarez, German Emilio Rodriguez, Luis Miguel Beltrán Del Portillo, Miguel Ángel Beltran del Portillo, Roberto Carlos del Portillo, Rodaciano Miguel del Portillo, Rodrigo Alberto Daza, Simon Niño Rincón, Rosa Morón Arias, vinculados debidamente, señalaron la necesidad de que la empresa TRANSPORTES COTRACOSTA S.A.S designe nuevos administradores y coadyuvó las pretensiones.

 

4.- El A quo declaró improcedente el resguardo por ausencia del requisito de subsidiaridad y residualidad.

 

5.- El recurrente promovió impugnación y suplicó integrar debidamente el contradictorio dado que en el transcurso del trámite constitucional intervino el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y no el señor Presidente Gustavo Petro Urrego, a quien dirigió su escrito tutelar. Adicionalmente, ruega realizar una valoración de las pruebas. Subsidiariamente, implora resolver el asunto y tener en cuenta las competencias del artículo 84 de la Ley 222 de1995.

 

CONSIDERACIONES

El veredicto impugnado será confirmado, dado que el accionante no tiene legitimación en la causa respecto del litigio que cursa en el despacho convocado, ni cumplió el requisito de subsidiariedad en lo que concierne a la Superintendencia de Transporte y sus funcionarios, sin haberse invocado la existencia de eventual perjuicio irremediable.

 

1.- Los artículos 102 y 313 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» del precursor, que se predica, como lo ha dicho esta Corporación, de la persona a quien se le violan o amenazan sus derechos fundamentales››.

 

Al respecto, la Sala considera que el amparo implorado incumple con el requisito de legitimación en la causa, pues conforme a lo acreditado por el gestor y reseñado por la Superintendencia de Transporte, existe un pleito pendiente donde se cuestionó la eficacia del proceso de fusión entre las sociedades TRANSPORTES COTRACOSTA S.A.S. y TRANSPORTES SUPER EXPRESS S.A.S, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar convocado, bajo el radicado 20-001-31-03-001-2024-00024-00, el cual demostró que el impetrante no es sujeto procesal de la litis.

 

2.- Respecto de la súplica encaminada a ordenar a la Superintendencia convocar a asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad Transportes Contracosta S.A.S con ocasión de las presuntas irregularidades en la fusión por absorción, la Superintendencia compelida, en comunicación dirigida al peticionario del 8 de febrero de 2024, declaró:

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

‘‘De acuerdo con lo anterior, mediante oficio 20198000349561, que ya es de conocimiento del peticionario, se informó que esta Entidad evidenció de la documentación aportada que la reforma fue aprobada por las Asambleas con las mayorías que exigían los Estatutos para el efecto, como se expuso previamente, sin que ello constituya una autorización de esta Entidad.

De otro lado, es preciso resaltar, que, como lo informó el peticionario, se presentó demanda de ineficacia respecto del proceso de fusión que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar radicado 20-001-31-03-001-2021-00024-00, encontrándose así un pleito pendiente ante autoridad judicial.

(…) Bajo este entendido, mal haría una entidad administrativa en ejercer sus funciones de manera tal que se modifique, limite o elimine el alcance de sentencias. Por lo tanto, si las autoridades administrativas conocieran sobre los mismos hechos que han sido decididos previamente por un juez, se limitarían considerablemente la facultad constitucional que tienen los jueces de “administrar justicia”, porque el alcance material de sus decisiones quedaría en entredicho.

En ese sentido, las facultades oficiosas de las entidades administrativas, como las de esta Superintendencia, no pueden ejercerse sobre temas que se encuentran siendo debatidos en procesos judiciales, toda vez que esto podría vulnerar los derechos que tienen las personas a la administración de justicia, el debido proceso y en general al reconocimiento y protección de sus derechos.

Teniendo en cuenta que está pendiente el pronunciamiento judicial sobre la eficacia del proceso de fusión entre las sociedades Transportes Cotracosta S.A.S. y Transportes Super Express S.A.S. está Superintendencia no puede pronunciarse en el mismo sentido.’’ (Subrayado fuera del texto original)

 

En conclusión, es menester desestimar la pretensión hasta tanto no se resuelva el litigio mencionado previamente, en tal sentido se pronunció esta entidad, sin que le sea permitido a dicha autoridad adelantar actuaciones administrativas sobre temas que son objeto de controversias judiciales.

 

2.- Así mismo, advierte la Sala que el promotor acusa en sendas oportunidades a funcionarios de la Superintendencia y administradores de las sociedades involucradas de presuntamente participar en actividades de delictivas. No obstante, no acreditó haber interpuesto denuncia ante la Fiscalía General de la Nación o queja disciplinaria ante la Oficina de Control Interno de la entidad vigilante del sector transporte. De suerte que, ante posibles conductas punibles y disciplinarias de las cuales haya tenido conocimiento el actor, basta memorar que le asiste el deber de acudir de manera directa ante las autoridades respectivas, sin ser la tutela -de carácter subsidiario- el mecanismo idóneo para ventilar asuntos de esa índole.

 

3.- Finalmente, resulta forzoso negar la solicitud de nulidad de la impugnación por indebida integración del contradictorio, fundada en la intervención del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), en lugar de una intervención directa del señor Presidente Gustavo Petro Urrego, a quien reniega haber dirigido personalmente su escrito tutelar.

 

Lo anterior, en estricta aplicación de lo dispuesto por el numeral 13 artículo 13 del Decreto 2647 de 2022, que encomienda en cabeza de la secretaría jurídica de dicha entidad representar judicial y extrajudicialmente a la Presidencia de la República en los procesos en que sea parte. En el caso concreto, se aportó la Resolución No. SJ-02 de 2023, mediante la cual se acreditó que la asesora Carolina Jiménez Bellicia, quien compareció en el presente trámite, está facultada para ejercer la representación en sede constitucional de tutela.

 

En definitiva, por las consideraciones anteriores, la improcedencia del amparo será confirmada.

 

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Ausencia justificada

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Radicación No. 20001-22-14-002-2024-00019-01

 

 

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *