STC2867-2024

MARZO

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Rad. n° 11001-02-04-000-2021-01546-01

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

 

STC2867-2024

Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01546-01

(Aprobado en sesión del trece de marzo dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Resuelve la Corte la impugnación formulada contra la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 17 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela presentada por John Alexander Burbano García contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, como los demás intervinientes en el sumario nº 2016-28386.

 

 

ANTECEDENTES

 

1.        Por conducto de apoderado judicial, el tutelante persigue el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y presunción de inocencia, presuntamente quebrantados por la Colegiatura convocada.

 

2.   Del escrito de tutela y los medios de convicción obrantes se pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes, que en contra del accionante se adelanta proceso por el delito de lavado de activos, tras la imputación que hiciera la Fiscalía por hechos ocurridos el 3 de agosto de 2016, el que correspondió conocer al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, quien el 20 de noviembre de 2020, una vez agotado el trámite legal respectivo, dictó sentencia absolutoria.

 

Sin embargo, tras ser apelado lo resuelto por el ente acusador, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en providencia del 30 de junio de 2021 anuló la actuación desde el escrito de acusación, para que se proceda a realizar una imputación en la que se observen los hechos jurídicamente relevantes acorde con lo previsto en el numeral 2º del art. 337 de la Ley 906 de 2004.

 

En criterio del solicitante con la anterior decisión se configura un «defecto material o sustantivo» por la aplicación errónea de una norma, además de desconocer el precedente jurisprudencial de la sentencia SP3964-2017 y contrariar el «plazo razonable» del proceso penal.

 

3.        En consecuencia, lo pretendido con el amparo es que se «ordene la nulidad de la Segunda Instancia».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

 

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2.   El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma urbe, luego de referirse de manera sucinta a las actuaciones desplegadas al interior del proceso criticado, puso de presente que el expediente fue remitido en físico al Tribunal Superior, sin que haya sido devuelto siquiera de manera digital.

 

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la salvaguarda, al no encontrar configurado el defecto sustantivo alegado, pues «la providencia que ha sido puesta en tela de juicio no está alejada de los estándares de razonabilidad, en tanto se profirió con fundamento en una realidad fáctico procesal debidamente acreditada, conforme a los principios que rigen la declaratoria de las nulidades en el proceso penal y las líneas jurisprudenciales sobre la materia»; así mismo, sobre la inconformidad de los plazos legales del proceso alegada por el gestor, informó que éste no ha elevado «postulación concreta» al interior del proceso.

 

IMPUGNACIÓN

 

La formuló el tutelante para señalar que el art. 339 del compendio procesal penal «para nada consagra un “deber al juez de conocimiento” de “controlar” el contenido del escrito de acusación», por lo que al adoptar el ad quem la decisión que reprocha inobservó el principio «in dubio pro reo» y demás garantías procesales, entre ellas, el plazo razonable para las fases del procedimiento, así como la inviabilidad de la adición y corrección de la acusación de oficio.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1.    En línea de principio, la Sala ha sostenido la postura de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pero a su vez de forma excepcional se ha aceptado la procedencia para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a las garantías fundamentales de los asociados.

 

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, es decir, aquellas carentes de fundamento objetivo, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas allí involucradas.

 

De igual forma, es imprescindible recordar que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe ser determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución Política.

 

2.   En el presente asunto, el señor John Alexander Burbano García, se duele, concretamente, de la providencia emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que invalidó la actuación penal contra él seguida por el delito de lavado de activos a partir del escrito de acusación, por considerar que existió una «interpretación legal errada» de la normativa aplicable.

 

3.   Bajo ese escenario, al revisar el escrito de tutela y su cotejo con las piezas recaudadas en el trámite, la Corte ratificará la negación del amparo por encontrar criterios razonados en la decisión objeto de reproche, y de suyo no estructurar el defecto alegado ni cualquier otro que resulte suficiente para restarle efectos a la nulidad decretada.

 

Revisado el contenido del auto que invalidó la actuación «a partir del acto complejo de la acusación» de fecha 30 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga comenzó por precisar la importancia de la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes en el acto de acusación, para lo cual extractó un aparte de la sentencia CSJ SP4792-2018:

 

La acusación, también, debe abarcar varios aspectos, entre los que cabe relievar: “(i) la debida interpretación de la norma penal, que, finalmente, se traduce en la determinación de los hechos que, en abstracto, fueron previstos por el legislador; (ii) la delimitación de los hechos del caso objeto de análisis; (iii) la determinación acerca de si esos hechos, ocurridos bajo determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, encajan o no en la respectiva descripción normativa; y (iv) la constatación del estándar de conocimiento que hace procedente cada una de esas decisiones –“probabilidad de verdad”, “convencimiento más allá de duda razonable”, etcétera-“5. (Negrilla del texto original)

 

Seguidamente sostuvo que:

 

(…) la determinación de los elementos estructurales del tipo penal que se atribuye al procesado se erige fundamental y trascendente, pues constituye la esencia y finalidad de las diligencias de imputación y acusación, aspectos ineludibles de la estructura del proceso penal a efectos de que se adelante el adecuado juzgamiento de determinada conducta.

 

En síntesis, la ausencia de una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en las audiencias de imputación y acusación que impida delimitar el tema de prueba, emerge en ostensible y trascendente violación de la estructura fundamental del proceso y, a la par, de los derechos de defensa y contradicción. (En negrilla propio)

 

Luego, al contextualizar sobre los elementos de la tipicidad del punible de lavado de activos –art. 323 del C. Penal, señaló la necesidad de:

 

(…) que se indique con claridad y concreción, con circunstancias de tiempo, modo y lugar, en cuál o cuáles de los verbos rectores señalados en la norma incurrió el procesado; asimismo, que en con las mismas características se señale cuál o cuáles de las actividades ilícitas descritas en el precepto analizado, constituye el origen directo o indirecto de los bienes a los que alude el tipo penal. Esto, porque ambos son elementos estructurales del delito y los hechos de connotación delictual deben abarcar ambos aspectos para delimitar de manera adecuada el tema de prueba y, por ende, garantizar el derecho de contradicción y defensa de quien soporta la acción penal del Estado».

 

El anterior discernimiento de manera alguna resulta subjetivo, toda vez que es la misma norma penal la que describe las características estructurales del tipo penal de lavado de activos, esto es, la conjugación de algunos de los verbos rectores allí descritos y que la conducta verse sobre bienes con origen mediato o inmediato en cualquiera de las actividades al margen de la Ley que también consagra.

Bajo esas consideraciones y de cara al asunto en particular, tras mencionar algunas líneas de la formulación de imputación y la acusación, el Tribunal advirtió la omisión del delegado de la Fiscalía en las fases respectivas, pues:

 

(…) en ningún momento se detalló la existencia de algún tipo de conducta que, así fuese adjetivamente, pudiese atribuirse al imputado o acusado como delictuosa.

 

En otros términos, nunca las audiencias en cuestión permitieron conocer a Jhon Alexander Burbano García o su defensor, cuál es la actividad ilícita concreta de la cual provenían los recursos que le fueron incautados, con el fin de estructurar de forma adecuada el tipo penal que se atribuye al primero y de esa manera delimitar el tema de prueba en el correspondiente juicio.

 

Y es a partir de esa situación que colige la afectación del principio constitucional al debido proceso, en tanto que:

 

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De ahí que por ausentarse ese presupuesto, informa la imposibilidad de:

 

(…) mantener la absolución del procesado, por cuanto las pruebas debatidas en el juicio podrían derivar en un juicio de responsabilidad si se hubiere cumplido con el fin esencial de la formulación de acusación, en tanto de la propia declaración del inculpado deviene acreditada su presunta pertenencia a un grupo delincuencial, (concierto para delinquir) hecho que podría indicar la procedencia ilegal del dinero que le fuere incautado, aunado a que no presentó pruebas de su procedencia lícita.

En atención con esas exposiciones, el ad quem encuentra quebrantado el derecho de defensa y contradicción, aspectos por los que acertadamente abrió paso a la nulidad al tenor del artículo 457 ibídem.

 

4.   En ese orden de ideas, no se puede tildar de infundado el decreto de la nulidad efectuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, y por consiguiente, predicar la configuración de una vía de hecho o la ocurrencia de un defecto sustantivo, porque contrario a lo alegado por el gestor, lo decido se fundó en normas procesales y el alcance jurisprudencial de la homóloga penal, menos aún cuando el tutelante no especificó la preceptiva legal sobre la cual atribuyó una equívoca interpretación.

 

Así las cosas, lo percibido aquí es una diferencia de criterio frente a las reflexiones del Tribunal accionado, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello la disposición debe encontrarse afectada por errores superlativos y desprovistos de todo cimiento objetivo, contexto que no aplica en el sub lite.

 

Sobre el particular, la postura de la Sala ha sido enfática en señalar que:

 

(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC16695-2023, reiterado entre otras en STC842-2024).

 

Igualmente se ha sostenido que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC1204-2024, entre otras).

 

5.   Consecuente con lo expuesto, se impone avalar el fallo impugnado, pues el desacuerdo conceptual no tiene la entidad para exigir el planteamiento hermenéutico del tutelante.

 

 

 

DECISIÓN

 

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Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia justificada)

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

 

Rad. n° 11001-02-04-000-2021-01546-01

   

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