STC3257-2024

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Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00099-01

 

 

 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

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STC3257-2024

Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00099-01

(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 30 de enero de 2024, en la acción de tutela formulada por Luz Marina Lagarejo Hinestroza y Jaime Ramón Rubiano Vinuesa contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fue vinculado el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esa ciudad y citados los demás intervinientes en el proceso penal con radicado n° 2014-02657.

 

ANTECEDENTES

 

 

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

 

Manifestaron que el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali en sentencia de 22 de junio de 2022 condenó a Luz Marina Lagarejo Hinestroza a 8 años y 6 meses de prisión por los delitos de «peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales» y, a Jaime Ramón Rubiano Vinuesa a 5 años y 7 meses de prisión, por «contrato sin cumplimiento de requisitos legales».

 

Explicaron que esa determinación fue revocada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 12 de diciembre de 2023, en el sentido de concederles prisión domiciliaria por ser la señora Lagarejo Hinestroza mujer cabeza de familia y, Rubiano Vinuesa ser mayor de 65 años, decisión que fue objeto de recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra actualmente en trámite.

 

Luz Marina Lagarejo Hinestroza afirmó que requiere la protección de sus derechos fundamentales y los de su familia, pues al ordenarse su detención domiciliaria se verán afectados sus ingresos en relación con la manutención de sus hijos.

 

Por su parte, Jaime Ramón Rubiano Vinuesa indicó que, el cumplimiento de la medida señalada afecta sus garantías constitucionales, toda vez que es médico oncólogo y tenía programadas algunas cirugías, por lo tanto, se debe ordenar su libertad hasta que quede debidamente ejecutoriado el fallo de segunda instancia.

 

2. Con fundamento en lo narrado, solicitaron dejar sin efecto la observación final contenida en la sentencia de 12 de diciembre de 2023, en la que se decretó la imposibilidad de aplicar el principio de favorabilidad estipulado en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, en el sentido de no supeditar la privación de la libertad a la ejecutoria de la sentencia.

 

En ese orden requirieron conceder su libertad, hasta tanto quede ejecutoriado el fallo de segunda instancia.

 

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

 

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, defendió la legalidad de su actuación y sostuvo que, tal y como se indicó en la decisión de segunda instancia, no es posible conceder la libertad como lo pretenden a los procesados, puesto que en reciente pronunciamiento la Sala de Casación Penal -sentencia ST8591-2023- señaló la imposibilidad de aplicar por favorabilidad el contenido del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, en el sentido de no supeditar la privación de la libertad a la ejecutoria de la sentencia.

 

Agregó que el sistema procesal aplicado en el caso de los accionantes fue el de la Ley 906 de 2004, mismo que no requiere la ejecutoria de la decisión para ordenarse la privación de la libertad, por lo que se deberán seguir los términos del artículo 450 de esa norma, teniendo en cuenta, además, que el proceso adelantado fue por delitos que tienen prevista la pena de prisión.

 

2. El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, luego de efectuar un relato de las actuaciones de primera instancia en el proceso cuestionado, indicó que no vulneró los derechos invocados por los accionantes, porque que el trámite se adelantó conforme a la norma y en derecho.

 

3. La Procuradora 072 Judicial Penal II, solicitó negar el amparo y señaló que los interesados cuentan con las herramientas para solicitar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el permiso para trabajar. Asimismo, refirió que en el sistema penal acusatorio no resulta jurídicamente viable invocar el principio de favorabilidad aplicando el artículo 188 de la Ley 600 de 2000 como pretenden los accionantes, toda vez que cada uno de los sistemas penales tiene una especificidad que debe respetarse.

 

LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

La Sala de Casación Penal, negó el amparo al establecer que no se evidenciaba ninguna irregularidad en relación con la orden proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para el inmediato cumplimiento de la condena impuesta y la prisión domiciliaria concedida a los accionantes.

 

En ese orden, destacó que, contrario a la pretensión de tutela, la postura vigente de esa Sala Especializada no permite aplicar el contenido del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, en esencia, porque hacerlo quebrantaría la estructura del procedimiento de la Ley 906 de 2004 por la que fueron juzgados.

 

Igualmente, señaló que se trata de un proceso en curso, en razón a que el defensor de Jaime Ramón Rubiano Vinuesa interpuso recurso extraordinario de casacón contra la sentencia de segunda instancia, el cual se encuentra en trámite.

 

LA IMPUGNACIÓN

 

Fue presentada por Jaime Ramón Rubiano Vinueza, quien además de insistir en los argumentos iniciales, reiteró que la sentencia de segunda instancia no se encuentra ejecutoriada, toda vez que está en trámite el recurso de casación, debiéndose entonces aplicar la norma más permisiva o favorable, pues se trata de derechos constitucionales, y señaló que el Tribunal Superior accionado no realizó una suficiente argumentación, así como un estudio de fondo de la razón por la que era necesaria la detención inmediata, conociendo toda la exposición de arraigo, de comparecencia y de no repetición delincuencial.

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CONSIDERACIONES

 

 

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

 

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luz Marina Lagarejo Hinestroza y Jaime Ramón Rubiano Vinuesa cuestionan la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 12 de diciembre de 2023, a través de la cual dispuso revocar parcialmente el fallo de 22 de junio de 2022 del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, en el sentido de concederles la prisión domiciliaria a la primera por su condición de mujer cabeza de familia y, al segundo por ser mayor de 65 años, en el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de «peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales» y «contrato sin cumplimiento de requisitos legales», respectivamente.

 

Su inconformidad radica, en que no debió haber sido ordenada su detención domiciliaria porque la sentencia condenatoria no se encuentra en firme, pues contra la misma se interpuso recurso extraordinario de casación el cual se encuentra en trámite, por tanto, resulta aplicable el artículo 188 de la Ley 600 de 2000 en atención al principio de favorabilidad.

 

3. Analizada la inconformidad de los accionantes desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por el Tribunal Superior accionado en la decisión objeto de queja, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.

 

Véase que, en la sentencia cuestionada, en el acápite denominado observación final señaló,

 

(…) En armonía con un reciente pronunciamiento de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia (STP8591-2023 del 23 de agosto del año 2023 M.P. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Rad. 130847) que indicó la imposibilidad de aplicar por favorabilidad el contenido del artículo 188 de la ley 600 de 2000, en el sentido de no supeditar la privación de la libertad a la ejecutoria de la sentencia, la Sala considera necesario ordenar el cumplimiento inmediato de la encarcelación domiciliaria.

 

En dicha providencia, la Corte Suprema de Justicia precisó lo siguiente:

 

“Frente a la posibilidad de la aplicación del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 en procesos que se siguen por la Ley 906 de 2004, la Sala precisó, en el auto CSJ AP3329–2020, que, si bien «existe una contradicción aparente en los términos, y formalmente el régimen del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 es más favorable (…) reconocer su aplicación implicaría desconocer la estructura conceptual del proceso y la sentencia».

 

Advierte la Corte, en primer lugar, que los motivos que sustentan la facultad de librar orden de captura para el cumplimiento del fallo en los dos estatutos procesales penales son esencialmente distintos. Esto, de entrada, marca un impedimento a la pretensión de que se apliquen a la Ley 906 de 2004 las disposiciones que sobre el particular consagra la Ley 600 de 2000, veamos:

 

En la Ley 600 de 2000 la posibilidad de disponer la captura anticipada del procesado para el cumplimiento de la sentencia está condicionada a la existencia de medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación vigente, para cuyos efectos se requiere el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 355 y, además, la existencia de decisión negativa sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

 

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En ese orden, es indispensable respetar la especificidad de cada sistema penal o, en otros términos, la aplicación favorable de una ley para hacer efectiva la garantía sólo es posible si no se desconoce la estructura conceptual del sistema llamado a gobernar la respectiva actuación.”».

 

 

En ese sentido, destacó que en el caso concreto el sistema procesal penal que se estaba aplicando es la Ley 906 de 2004, en el que no se requiere la ejecutoria de la decisión para ordenarse la privación de la libertad, por tanto, se debería regir por los términos del artículo 450 ibidem, máxime cuando los delitos por los que fueron condenados los procesados tienen prevista la pena de prisión y, si bien se concedía la detención domiciliaria, eso también implicaba la privación de la libertad, razón por la cual era necesario emitir las órdenes de captura o en su defecto, de encarcelación a nombre de los sentenciados, para que iniciaran el cumplimiento de la sanción de manera inmediata con los sustitutos otorgados.

 

4. Así las cosas, no se evidencia arbitrariedad manifiesta en los razonamientos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que revelen la vía de hecho o vulneración alegada por Luz Marina Lagarejo Hinestroza y Jaime Ramón Rubiano Vinuesa.

 

Lo anterior teniendo en cuenta que, fundamentó su decisión en las normas que rigen la materia, y la jurisprudencia vigente aplicable al caso, las cuales le permitieron determinar de manera motivada que, no era posible aplicar por favorabilidad el artículo 188 de la Ley 600 de 2000 en procesos adelantados bajo Ley 906 de 2004, pues proceder de esa manera implicaría desconocer la estructura conceptual del proceso penal y la sentencia proferida, además porque, de conformidad con lo señalado en ésta última norma citada, tenía la facultad de ordenar la privación de la libertad,  porque los delitos por los que fueron condenados tienen prevista la pena de prisión o, en este caso ante las condiciones de los sentenciados, la prisión domiciliaria.

 

Esta Sala en asuntos similares ha señalado que, independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios» (CSJ. STC, 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, STC3373-2023 y, STC259-2024, entre muchas).

 

5. En ese orden, las divergencias exteriorizadas por Luz Marina Lagarejo Hinestroza y Jaime Ramón Rubiano Vinuesa a través del presente medio residual, frente a lo decidido en el pronunciamiento objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acudan al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial accionada o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC1212-2022).

 

6. Refuerza la improcedencia del amparo, el hecho que el proceso penal adelantado contra los accionantes se encuentra en curso, pues la defensa de uno de los sentenciados interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, que está actualmente en trámite.

 

7. De conformidad con lo expuesto la sentencia impugnada será confirmada.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

 

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

 

Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00099-01

 

 

   

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