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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00440-00
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC460-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00440-00
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para intervenir en la acción de tutela instaurada por Augusto Germán Quiñones Grillo, Mercedes Mendoza Maldonado, Jorge Enrique Merchán, Jeannethe Lozada de Merchán y Uriel Andrio Morales contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
CONSIDERACIONES
1.- Con el propósito de garantizar a las partes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del impulso de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
En esa dirección, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado en ATC334-2024 (rad. 2024-00288-00) señaló,
[L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.
Destacando que
(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…).
De lo anterior se desprende que las hipótesis que permiten al juzgador separarse del pleito, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley.
2.- En el sub lite, el Dignatario citado señaló que en él concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable a la «tutela» por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, la cual tiene lugar cuando «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
Lo anterior, porque, intervino «en el proceso cuestionado de radicado 2020-00033-01, al emitir el proveído CSJ [AC]1798-2023, mediante el cual se declaró prematura la concesión del recurso extraordinario de casación, decisión que fue confirmada por este Despacho con auto CSJ [AC]3055-2023».
3.- Confrontada tal aseveración con el libelo introductorio, emerge que el motivo invocado no se abre paso, toda vez que, aunque a través del auto AC1798-2023, proferido por el Magistrado Francisco Ternera Barrios, se declaró prematura la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia del ad quem y con el proveído AC3055-2023 se mantuvo incólume tal determinación, lo cierto es que dichos pronunciamientos no inciden en modo alguno en la censura constitucional.
Ello, habida cuenta que la queja actual no se dirige contra lo resuelto en las reseñadas directrices, sino contra lo expuesto por el fallador de la segunda instancia, cuyo veredicto «dejó de resolver de fondo las pretensiones del libelo introductor», en el juicio de impugnación de actos de asamblea n.º 2020-00033.
Conviene memorar que, en asuntos de similar tesitura, esta Corte ha predicado que la causal en comento exige, para su configuración, «que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión» (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00, en ATC1920-2021, ATC049-2022 y ATC1784-2022) (Subraya el despacho).
Entonces, no se encuentra fundamento para el distanciamiento del asunto, máxime si de las manifestaciones del Magistrado Francisco Ternera Barrios no se infiere que exista un interés actual, serio y directo de su parte, capaz de afectar la imparcialidad que demanda su cargo.
4.- En virtud de lo explicado, no se acogerá el «impedimento» prenotado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, este Despacho NO ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer el asunto de la referencia.
Vuelvan las diligencias al Despacho que inicialmente fue repartido.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00440-00