Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n°. 25899-31-03-001-2016-00059-01
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Radicación n°. 25899-31-03-001-2016-00059-01
Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el recurso de reposición formulado por la demandante contra el auto AC2276-2023 del 31 de agosto de 2023. La providencia referida inadmitió la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación. El medio impugnatorio se interpuso frente a la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. En la providencia que ahora es atacada por vía de reposición, esta Sala decidió inadmitir la demanda de casación incoada por la convocante por adolecer de vicios formales.
Puntualmente, se indicó que la actora «entremezcló los tipos de desatinos que fundamentan la causal segunda de casación. En efecto, pese a que se alega la violación indirecta de la norma sustancial por error de hecho, lo cierto es que en varias ocasiones se desvía por la senda del yerro de derecho».
Como sustento de la anterior afirmación, se esgrimió que «aunque se fundó en la equivocada apreciación de los medios de convicción mencionados, en su desarrollo se reparó en la falta de valoración conjunta de algunos de ellos, como, también, en la infracción de los dictados de la sana crítica. Siendo, esto último, consustancial al error de derecho».
2. Inconforme con esa decisión, aquella formuló recurso de reposición, aduciendo que «en la demanda de casación no se esgrimieron argumentos de derecho en torno a la legalidad de las pruebas sino que se mencionaron los cuestionamiento en la valoración de la pruebas porque es la manera como se cumple con el cometido de la causal segunda de que corresponde demostrar que el tribunal incurrió en error de hecho de una manera manifiesta y trascendente aspecto este que no se podía evacuar sin mencionar las frases que el auto encuentra extraño al error de hecho, pero que no constituyen “ violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria”, lo cual sí constituye el error de derecho». Añadiendo que «Si la demanda de casación se hubiera quedado solo con las afirmaciones que el auto de inadmisión resaltó que sí eran típicos errores de hecho, no hubiera cumplido con la exigencia de la demostración en el cargo de que el tribunal había incurrido en un error trascendente e manifiesto en la apreciación de las pruebas».
Por otro lado, de manera subsidiaria peticionó que, de no salir avante el medio impugnatorio propuesto, «se sirva ACLARAR Y COMPLEMENTAR el auto de inadmisión estableciendo cómo haber podido argumentar que el tribunal incurrió en error de hecho DE UNA MANERA MANIFIESTA Y TRASCENDENTE EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS sin recurrir al cuestionamiento de la no debida apreciación de ella por parte del tribunal».
II. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el inciso final del artículo 346 del Código General del Proceso, corresponde a «la Sala de Casación Civil (…) dictar el auto que inadmite la demanda. Contra este auto no procede recurso» (Se resalta).
Al respecto, esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, señalando que
«Un evento de excepción a la procedencia general de las modalidades de impugnación horizontal, es la previsión del inciso final del canon 346 del Código General del Proceso, precepto que en materia de casación, luego de establecer la competencia de la Sala para dictar «el auto que inadmite la demanda», prescribe contundentemente que «Contra este auto no procede recurso».
«De manera que como el proveído cuestionado corresponde a la naturaleza del analizado pronunciamiento, que por mandato legal está desprovisto de contradicción, la súplica intentada se revela improcedente y en razón de ello, se impone disponer su rechazo».
A su turno, el artículo 318 ibidem establece que los autos de las Salas de Decisión, en general, no son susceptibles de reposición. Regla que complementa el precepto 331ejusdem, señalando que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, lo que no ocurre en este caso. Esto, habida cuenta que se trata del auto que inadmite la demanda de casación, el cual no fue proferido por el magistrado sustanciador, sino por todos los integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte.
Así las cosas, al estar expresamente señalada la improcedencia del recurso de reposición incoado por la promotora, este se rechazará de plano.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
2. Por otro lado, de cara al petitorio de complementación o aclaración elevados por la actora, debe manifestarse que no se aviene a las exigencias establecidas en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. Esto, comoquiera que la gestora no señaló la existencia de conceptos o frases que ofrecieran motivos de duda, como tampoco exteriorizó una posible omisión de pronunciamiento por parte de esta Corporación. Por ello, no es posible atender a lo solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por improcedente, el recurso de reposición interpuesto contra el auto AC2276-2023 de 31 de agosto de 2023, proferido dentro del presente asunto.
SEGUNDO. NEGAR la solicitud de aclaración o adición formulada de cara al referido auto.
TERCERO. En firme, la Secretaría proceda de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la indicada providencia.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
Radicación n°. 25899-31-03-001-2016-00059-01