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Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00593-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2709-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00593-00
(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
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Resuelve la Corte la tutela que SWPCOL S.A.S. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-01920 (Interno 133368).
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efectos los proveídos dictados el 18 de mayo y 27 de noviembre de 2023 en el asunto de la referencia.
En compendio adujo que el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio profirió laudo en el que, entre otras cosas, declaró de oficio la nulidad absoluta por objeto ilícito del contrato de obra civil celebrado el 19 de julio de 2018 entre ella y el Consorcio Renovación Colectores Zona 4 (CRCZ4), incluidos los “otros sí” realizados el 3 de julio de 2019, 29 de enero y 24 de julio de 2020, junto con todas las modificaciones y adiciones, tras advertir que se contrarió una norma imperativa -el artículo 6° de la Ley 80 de 1993- (18 may. 2023).
Sostuvo que para adoptar dicha decisión se apoyó en una “supuesta falta de capacidad” de los consorcios para suscribir convenios de derecho privado, habida cuenta que tal facultad no se extiende a los “contratos estatales” y que, por tanto, se infringió el artículo 6 de la Ley 80 de 1993, sentando un “precedente insólito y errado”.
Formuló recurso extraordinario de anulación contra esa determinación “consciente de que las causales” para su procedencia no permitían remediar la trasgresión que se cometió, empero, el Tribunal Superior de Bogotá lo encontró infundado, por cuanto “las limitaciones que este tiene (…), no permite corregir los errores manifiestos y evidentes que, desde el punto de vista sustancial, pueden tener los laudos” (27 nov.).
Tildó de irregulares los anteriores pronunciamientos, porque los “consorcios sí pueden celebrar contratos de derecho privado” y esa situación la pudo enderezar el ad quem al dirimir el medio impugnativo, pero, contrario a ello, “se abstuvo de intervenir, cristalizando de manera definitiva la violación de los derechos fundamentales”.
Afirmó que, si se aceptara que la tesis expuesta por el Tribunal Arbitral “fuera correcta, ineludiblemente tendría que concluirse” que este “no tenía competencia para emitir el laudo, configurándose entonces un defecto orgánico”.
Insistió en que “los consorcios celebran contratos de derecho privado o público a través de sus representantes, quienes, a su vez, representan las sociedades consorciadas (…), su ausencia de personería jurídica es irrelevante”, de manera que el artículo 6 de la Ley 80 de 1993 no tiene aplicación en el sub judice.
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá narró lo ocurrido en esa sede.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia que las providencias criticadas emitidas por los Tribunales de Arbitramento y Superior accionados no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
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El 8 de junio de 2018 SWPCOL S.A.S presentó el programa que le requirieron y el 19 de julio de ese año se concretó el negocio entre las partes, a través del “Contrato de Ejecución de Obras Civiles bajo la modalidad de precios unitarios, para la rehabilitación de alcantarillados empleando la tecnología Spiral Wound Pipe (SWP) en la ciudad de Bogotá” objeto de discusión. Después, con ocasión a varios inconvenientes en la materialización del documento inicial, se obligaron a realizar “otros sí”, el 3 de julio de 2019, 29 de enero y 24 de julio de 2020, entre otras modificaciones y adiciones.
Posteriormente, SWPCOL S.A.S formuló la demanda ahora cuestionada contra el Consorcio Renovación Colectores Zona 4 con sus respectivos integrantes, por el incumplimiento en varios de los compromisos adquiridos y pidió el resarcimiento por los daños ocasionados.
2.1.- Anotado lo anterior, se adentra la Corte a los argumentos expuestos por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio al expedir la resolución de 18 de mayo de 2023. En efecto, allí adveró, a partir de un análisis de las pretensiones y los elementos de convicción aportados, que la «naturaleza jurídica del contrato» era de carácter mercantil por enmarcarse dentro los parámetros establecidos en los artículos 21 y 22 del Código de Comercio dado el objeto social de SWPCOL S.A.S.
Seguidamente, analizó la «capacidad de los consorcios para contratar con el Estado y para celebrar contratos de derecho privado» y destacó, frente a este punto, que a la luz de los artículos 6 y 7 de la Ley 80 de 1993 «tanto los consorcios como las uniones temporales (…) aun cuando no tienen la condición de personas jurídicas, si tienen capacidad jurídica para contratar exclusivamente con el Estado», postura que respaldó con múltiples sentencias de la Corte Constitucional, la Sala de Casación Laboral, el Consejo de Estado, la Superintendencia Financiera y de ésta Corporación. En síntesis, coligió al respecto:
(…) teniendo en cuenta la jurisprudencia de las altas Cortes citada, lo mismo que la doctrina expuesta por las entidades de control y vigilancia mencionadas, no le queda ninguna duda al Tribunal que los consorcios y uniones temporales sólo tienen capacidad contractual para celebrar contratos con el Estado en virtud de lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley 80 de 1.993, reformado por el artículo 1º de la Ley 2160 de 2.021, pero esta capacidad legal no es extensiva para celebrar contratos de carácter privado, por cuanto estas agrupaciones contractuales no son sujetos de derecho, ni tienen una personalidad jurídica distinta de las personas naturales o jurídicas que integran estos tipos contractuales.
Con ese raciocinio, aseveró, que como el mencionado «contrato» tenía connotación «privada – civil (…) para ejecutar las obras objeto del contrato estatal», tal circunstancia le permitía cavilar, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 822 del Código de Comercio, 1502 del Código Civil y la jurisprudencia reseñada sobre la temática que,
(…) el mencionado consorcio no tenía capacidad contractual de carácter legal para celebrar dicho contrato, por cuanto al revisar el contenido contractual el consorcio en su condición de contratante actúa a nombre propio a través de su representante, sin siquiera mencionar a los integrantes del consorcio, quienes como personas jurídicas eran las idóneas para suscribir el contrato, por cuanto la capacidad contractual de carácter legal que le otorgaba el artículo 6º de la ley 80 de 1.983, para celebrar el contrato estatal con la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP, no era extensiva para suscribir el contrato de obra civil y de naturaleza comercial con la sociedad SWPCOL S.A.S., así este contrato tuviera por objeto ejecutar las obras contratadas con la entidad distrital.
Bajo ese panorama, halló que el contexto que permeó la actividad negocial de los extremos, estuvo en contravía de una «norma imperativa (…) configurándose la causal de nulidad absoluta del contrato», la cual debía declarar de «oficio», por no haber sido saneada en el interregno del desarrollo de los compromisos establecidos, ni en el curso de ese proceso y dicha facultad de anulabilidad la soportó con los artículos 822 y 899 del Código de Comercio, 1742 del Código Civil y 2° de la Ley 50 de 1936, ya que, de no hacerlo desconocería «igualmente el derecho público de la Nación, dando lugar a que se configure igualmente la causal de objeto ilícito».
3.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al solventar el «recurso extraordinario de anulación» que interpuso la precursora (27 nov. 2023), puntualizó que, aun cuando ese remedio «no implica una instancia adicional para revisar los fundamentos jurídicos que respaldan la decisión del Tribunal de Arbitramento, es decir, solo está habilitado para examinar (…) desde una óptica formal», al estudiar las causales 7° -Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo- y 9° -Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento- del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 invocadas, logró esclarecer, que:
(…) contrario a lo someramente afirmado por la recurrente, los árbitros por ella misma designados llevaron a cabo una hermenéutica razonable fundamentada, no solo en los hechos expuestos por los intervinientes, sino en normas de derecho tanto procesal como sustancial vigentes, que de ninguna manera podía calificarse como desprovista de fundamento jurídico».
Lo anterior, porque el juzgador primigenio fundamentó su postura en el marco jurídico que debía acatar y, por tanto, «no se vislumbró la ausencia del análisis probatorio de rigor y, por el contrario, la autoridad efectuó expresa mención a los elementos de convicción (…). Dicho en otras palabras, el fallo muestra una relación clara entre la valoración probatoria y las decisiones adoptadas por los árbitros».
Por último, recordó que, al someterse las partes implicadas a la justicia arbitral, el Tribunal de Arbitramento tenía la potestad y la obligación de verificar los requisitos de validez y eficacia del acuerdo escudriñado, pues así lo regula el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, igual como sucede en el ámbito de la justicia ordinaria.
4.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la actora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al proceso, sin que tal objetivo se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023).
5.- Ergo, el ruego no puede salir avante.
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por SWPCOL S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de la misma ciudad.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(IMPEDIDO)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00593-00