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Radicación n° 50001-22-12-000-2024-00012-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
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Radicación nº 50001-22-13-000-2024-00012-01
(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la impugnación del fallo de 7 de febrero de 2024 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela promovida por Uriel Rojas Rodríguez contra el Juzgado 3° de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la sucesión con radicado n° 50001-31-10-003-2020-00036-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se deje sin efecto el auto que rechazó de plano sus recursos de reposición y apelación (15 dic. 2023).
En sustento, adujo ser poseedor de un predio adjudicado en la sucesión objeto de análisis; allí solicitó que se librara despacho comisorio -para la respectiva entrega- en el que se mencionara su nombre y calidad de usucapiente. Relató que el juzgado desestimó esa petición tras considerar que i). los derechos de posesión debían definirse en el proceso de pertenencia impulsado ante otro despacho y, ii). el solicitante «no está legitimado para solicitar el decreto de medidas y/o actuaciones propias de los adjudicatarios» (11 sep. 2023). Contra esa determinación interpuso reposición subsidiaria de apelación.
Relató que el juzgado rechazó de plano las impugnaciones fundado en que el recurrente «no ha sido reconocido como interesado en el proceso, conforme lo dispone el artículo 1312 del C.C.», de lo que predicó falta de legitimación para intervenir en la litis (15 dic. 2023). De esa determinación derivó la lesión a sus derechos fundamentales.
2. El juzgado accionado remitió el link del expediente, hizo un relato de sus actuaciones y defendió la respectiva legalidad. Destacó que el impulsor tiene la posibilidad de hacer valer sus derechos como poseedor en la respectiva diligencia de entrega. La adjudicataria del proceso objeto de revisión pidió la improcedencia del resguardo. Derecho y Propiedad S.A. adujo no constarle los hechos materia de tutela.
3. La primera instancia denegó la salvaguarda tras considerar que el auto cuestionado no resulta caprichoso o antojadizo, y que, con todo, su queja es irrelevante, pues la no inclusión del accionante como opositor en el despacho comisorio no impide que este se oponga cuando se efectúe la diligencia de entrega.
4. El precursor impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales. Reprochó el estudio del asunto por parte del Tribunal y expuso hechos nuevos.
CONSIDERACIONES
1. La denegación del amparo será confirmada, aunque por razones distintas a las predicadas por el a quo constitucional, esto es, porque no se satisface el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales.
En efecto, al examinar el expediente pudo constatarse que el accionante solicitó que se librara despacho comisorio -para la respectiva entrega del inmueble adjudicado- en el que se mencionara su nombre y calidad de usucapiente (17 jul. 2023). Dicha petición fue desestimada por dos razones a saber, la primera, porque lo relativo al reconocimiento como poseedor debía definirse en el proceso de pertenencia que impulsó en otro juzgado, «amén que en este asunto no está legitimado para solicitar el decreto de medidas y/o actuaciones propias de los adjudicatarios» (11 sep. 2023).
Ese auto fue recurrido y al respecto el juzgador señaló que:
«Sería del caso estudiar el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por el abogado William Sánchez Toro como apoderado del señor Uriel Rojas Rodríguez, si no es porque de entrada encuentra el Despacho la ausencia del requisito de la legitimación o interés que debe tener el sujeto procesal que lo invoca, atendiendo que en este asunto el señor Uriel Rojas Rodríguez no ha sido reconocido como interesado en el proceso, conforme lo dispone el artículo 1312 del C.C..
Por lo tanto, la decisión que hay que adoptarse no es otra que la de RECHAZAR DE PLANO el recurso (…)» (15 dic. 2023)
Fíjese que esta última determinación expuso argumentos que no fueron expuestos en el auto de 11 de septiembre de 2023, pues si bien es cierto que allí se predicó la inviabilidad de solicitar actuaciones propias de los adjudicatarios en el liquidatorio -la emisión de un despacho comisorio-, en este último proveído se dispuso, de forma general, la ausencia de «reconoci[miento] como interesado en el proceso» y, por tanto, la «falta de legitimación en la causa» para intervenir en él.
Ese panorama deja en evidencia que la última determinación sí era susceptible, al menos, del recurso de reposición, en la medida que contenía puntos nuevos que no fueron expuestos en la providencia de 11 de septiembre de 2023. Al respecto, en un caso de similares contornos -mutatis mutandis- esta Sala resaltó que:
Y es que si bien es cierto que, en principio, dicho remedio horizontal resulta improcedente para cuestionar decisiones que resuelven impugnaciones de la misma estirpe, también lo es que dicha regla general admite excepción cuando la nueva decisión contiene aspectos novedosos en relación con la primera determinación. Ello se extrae del artículo 318 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal dispone:
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En ese orden, es ostensible el desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario de esta senda supra legal, así como el respectivo fracaso de la salvaguarda. (STC13265-2023)
Así las cosas, queda al descubierto el tropiezo del resguardo en lo que a este particular asunto compete.
2. Ahora, en lo que atañe a los reproches que apenas fueron expuestos en el escrito de impugnación, basta precisar que los mismos no pueden ser acogidos en esta sede, por cuanto se trata de hechos nuevos respecto de los cuales el accionado y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión al respecto. Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que:
«[si bien] es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022, entre otras).
3. En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo, pero por las razones que aquí se expusieron.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n° 50001-22-12-000-2024-00012-01