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Radicación no 11001-02-04-000-2023-02301-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2780-2024
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02301-01
(Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro)
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Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la impugnación del fallo del 7 de diciembre de 2023, dictado por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el amparo promovido por Uriel Salcedo Figueroa y Jorge Luis Pabón Apicella, quien afirma actuar en calidad de agente oficioso de Humberto Díaz Ávila, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Tercero de Descongestión Laboral de esa ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 08001-31-05-009-2004-00128-00.
ANTECEDENTES
1.- Los gestores solicitaron que se deje sin efecto la sentencia de casación proferida por la Sala de Descongestión No.4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, como consecuencia, se ordene dictar una nueva providencia acorde con las disposiciones constitucionales y de ley.
Señalaron, en síntesis, que Uriel De Jesús Salcedo Figueroa en su calidad de apoderado judicial de Humberto Felipe Díaz Ávila, adelantó proceso ordinario laboral contra la Naviera Fluvial Colombiana S.A. y Ecopetrol. Dicho proceso se desarrolló en diferentes instancias ante los estrados accionados y finalizó con la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación cuyo resultado fue desfavorable para el demandante pues, según señalan, se rechazaron los cargos formulados en casación y se abstuvieron de realizar la protección y restablecimiento de los derechos constitucionales del actor. En consecuencia, interponen la acción de tutela bajo el argumento de que Uriel Salcedo Figueroa, debido a su ejercicio como abogado, presenta un interés jurídico suficiente para solicitar esta protección, como también que Jorge Luis Pabón actúa como agente oficioso del señor Humberto Felipe Díaz Ávila, quien para la fecha de la tutela falleció.
2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla narró las actuaciones más importantes y precisó que no se transgredió ninguna prerrogativa fundamental del accionante.
Ecopetrol indicó que la sentencia reprochada fue notificada en marzo de 2022, mientras que la acción de tutela fue presentada en noviembre de 2023, lo que representa un lapso de más de un año, lo que torna el ruego en improcedente. Añadió que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, toda vez que la responsabilidad de que la demanda de casación no haya sido estudiada recae únicamente en el accionante. En cuanto a la legitimidad del Uriel Salcedo para interponer la acción de tutela, argumentó que este no fue parte en el proceso ordinario, así como que ya había presentado una acción de tutela anteriormente ante la CSJ – Sala Penal, bajo el nº 132532, por los mismos hechos, por lo que debe rechazarse la acción y declarar la temeridad.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó su desvinculación, puesto que sus funciones no tienen relación con lo pedido en la salvaguarda.
La Naviera Fluvial Colombiana S.A. expuso que la tutela está siendo usada como un mecanismo para reabrir un debate concluido en todas sus instancias, así como en un mecanismo de evidente desgaste judicial y un abuso al derecho de litigar.
3.- La Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela por falta de legitimación en la causa por activa.
4.- Los gestores impugnaron. Sostuvieron que la Sala Penal de esta Corte omitió tener en consideración que Jorge Luis Pabón actúa como agente oficioso del señor Humberto Felipe Díaz Ávila dada su condición de sujeto de especial protección constitucional y debilidad manifiesta por ser trabajador, asalariado y persona de la tercera edad, así como que Uriel Salcedo ejerce sus derechos como abogado litigante en representación del demandante en el proceso laboral, pues goza de interés económico legítimo, directo y suficiente para incoar la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
La denegación del amparo será confirmada dado que los impulsores no acreditaron la legitimación en la causa por activa.
1.- En cuanto a los reproches elevados por Uriel De Jesús Salcedo Figueroa en su calidad de apoderado del demandante en el proceso laboral objeto de revisión, se recuerda que, como lo ha reiterado esta Corporación, los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión al litigio que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes o intervinientes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste.
En otras palabras, el eventual suceso de figurar como apoderado especial dentro de la causa censurada no lo facultaba para la interposición de esta acción y el simple alegato de actuar como representante de los implicados no suple la falta de apoderamiento expresa para este asunto. Lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 y en los múltiples pronunciamientos de esta Corporación reiterados en STC6450-2023, entre otras.
2.- Ahora, tampoco es procedente el ruego constitucional en relación con la afirmación de Jorge Luis Pabón Apicella de actuar en calidad de agente oficioso de Humberto Díaz Ávila. En efecto, la Corte en providencia STC7648-2020, frente a los requisitos de esta figura, acompañado de lo dispuesto por la homóloga constitucional, ha reseñado lo siguiente:
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La jurisprudencia (…) ha fundamentado la agencia oficiosa en tres principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protección efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.
3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma” (…).
En efecto, ni en los escritos presentados por quien alega ser agente oficioso se infiere la imposibilidad de Humberto Díaz Ávila de ejercer la acción de tutela directamente, así como tampoco obra prueba alguna que la acredite, por lo que no es de recibo su afirmación, máxime cuando en el libelo inicial indicó que su agenciado falleció, mientras que en el escrito de impugnación sostuvo que su representación obedece a la condición de persona de tercera edad y trabajador de aquel. De esta forma, no se encuentra acreditado el interés legítimo directo y suficiente de Jorge Luis Pabón Apicella para incoar esta acción.
En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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