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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00043-00
AC1108-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00043-00
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte lo que corresponda frente al presunto conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, para conocer del proceso verbal de declaratoria de existencia de contrato y de responsabilidad civil contractual y extracontractual promovida por Cristóbal Machacón Mendoza contra Eléctricas de Medellín Comercial S.A.S.
ANTECEDENTES
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En el libelo, el demandante invocó que ese juzgado era el competente por el lugar «de cumplimiento de la obligación».
2. El primer despacho judicial, ante la subsanación allegada, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte convocada, que a su vez propuso la excepción previa de falta de competencia.
2.1. Explicó Eléctricas de Medellín Comercial S.A.S. que ninguna de las obligaciones emanadas del contrato de arrendamiento debía cumplirse en Sabanalarga, puesto que (I) los pagos debían realizarse en Medellín o Barranquilla y (II) el servicio de transporte se prestaba desde Barranquilla.
Adujo también que, en caso de optar la convocante por el fuero del lugar de ocurrencia del hecho, ya que también invocó la responsabilidad extracontractual de la demandada en el hurto del vehículo automotor, este no había ocurrido en Sabanalarga.
Por ende, señaló que debía optarse por el fuero general de competencia del domicilio del demandado, aplicando entonces el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
2.2. De manera posterior, el juzgado de Sabanalarga declaró probada la existencia de la excepción previa de falta de competencia territorial y rechazó el conocimiento de la demanda. Indicó que como los hechos no ocurrieron en esa urbe, era dable aplicar el numeral 1º del artículo 28 ídem, y envió el expediente para que fuera sometido a reparto entre los juzgados del domicilio de la convocada, esto es, en Medellín.
3. En el intervalo de la remisión del expediente y la declaratoria de falta de competencia por parte del estrado de Medellín, la convocante remitió un memorial al primer juzgado en conflicto donde solicitó realizar un control de legalidad sobre el auto que resolvió la excepción previa.
Explicó que al tratarse de una demanda en la que se pretende la declaración de responsabilidad civil extracontractual, es competente el juez del lugar donde ocurrió el hecho generador del perjuicio, como ordena el numeral 6º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Además, puso de presente que en las pruebas allegadas se demuestra que el convocante prestó sus servicios en el municipio de Sabanalarga, entre otros argumentos.
3.1. El estrado destinatario del expediente declinó su competencia y planteó el conflicto negativo, tras considerar que el juzgado del departamento del Atlántico obvió que el demandante radicó allí su escrito por ser el lugar donde se cumplían las obligaciones del contrato de arrendamiento celebrado.
Señaló que, si bien la convocada tiene su domicilio en Medellín, la atribución de competencia era concurrente con el fuero del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, y el análisis de dicha prerrogativa fue pasado por alto. Por ende, explicó que de la demanda y sus anexos puede extraerse que dentro de las rutas que cubría el vehículo automotor se encontraba el municipio de Sabanalarga, ya que el servicio de transporte se prestaba «en el área metropolitana de la ciudad de Barranquilla y los “municipios del Atlántico”».
De forma adicional, planteó que en caso de no estimar que las obligaciones del negocio jurídico se cumplirían en Sabanalarga, debe tenerse como sitio de ejecución de las prestaciones a Barranquilla.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que el presente asunto enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación resolverlo como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que, si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, debido a que allí debían de cumplirse obligaciones que emanaban del contrato cuya declaratoria de existencia ahora se reclama, como pasa a explicarse.
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Si bien el domicilio de la parte convocada es la ciudad de Medellín, de los anexos puede extraerse que el vehículo automotor de placas SJK746, propiedad del demandante y sobre el que se predica la existencia de un contrato de arrendamiento, entre otras pretensiones, prestaba el servicio de «transporte de personal, trabajadores y materiales del equipo de la empresa» contratante, Eléctricas de Medellín Comercial S.A.S., en recorridos que atravesaban los municipios de «Barranquilla área metropolitana, Galapa, Baranoa, Sabanalarga, Puerto Giraldo, Salamina…», entre otros.
Es decir, algunas de las obligaciones desprendidas del negocio jurídico celebrado por las partes debían cumplirse en esa localidad. Además, se resalta, el fuero de ejecución de las prestaciones u obligaciones fue el que de manera expresa invocó el demandante en su escrito inicial, el cual fue obviado por el primer estrado en conflicto.
Itérase que el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso faculta al demandante para incoar la acción en el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones objeto del negocio jurídico genitor de la controversia, y no solo en el de ejecución de la obligación insatisfecha.
Por ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de Sabanalarga al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque al configurarse el fuero negocial o de cumplimiento de las obligaciones del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, debía ser conocida la demanda por el juez donde estas debieran ejecutarse, ya que el convocante optó por ese fuero y no el del domicilio de la convocada.
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00043-00