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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00088-00
AC1109-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00088-00
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, Primero Civil Municipal de Chía y Tercero Civil Municipal de Soacha para conocer la demanda ejecutiva promovida por Banco de Occidente S.A. contra Diana Cristina Villamil Santana.
ANTECEDENTES
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1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención, el promotor convocó a la demandada por la vía ejecutiva para obtener el pago de la obligación contenida en el pagaré número 2K817884.
En el libelo, la convocante invocó que ese juzgado era el competente en tanto correspondía al lugar pactado para el pago de la obligación incorporada en el título valor base del cobro coactivo.
2. El estrado judicial de Bogotá declaró su falta de competencia, en tanto no se configuraban en esta urbe ni el domicilio de la convocada ni el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del pagaré número 2K817884. Estimó, entonces, que el expediente debía ser remitido a Chía, lugar donde se aseveró que Diana Cristina Villamil Santana tenía su residencia y, además, debía pagarse el importe incorporado en el título valor.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, por cuanto era Soacha donde debía satisfacerse la obligación de pago, en virtud del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
4. La jueza de Soacha estimó que la competencia había sido atribuida por el demandante al estrado judicial de Chía, por cuanto allí tenía su domicilio la ejecutada, por ende, no podía desprenderse del asunto. Indicó que si se tenían dudas al respecto de la competencia territorial era labor de ese despacho inadmitir la demanda, en aras de garantizar el derecho al debido proceso en cabeza de la convocada.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que, si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
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Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica carece de razón el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por las siguientes razones.
La entidad demandante señaló en el hecho segundo de su escrito que la obligación insoluta debía cumplirse en Soacha el 5 agosto de 2022, por lo que en esa urbe se configuraba el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, y ese fue el fuero invocado en el acápite de competencia.
No obstante, al revisar el título valor sobre el que se pretende la ejecución en este caso, se tiene que el lugar donde debía efectuarse el pago no fue determinado. Siendo además impreciso señalar que Soacha es el lugar de cumplimiento de la prestación de pago, pues la circunstancia de que el negocio jurídico haya sido celebrado en esa municipalidad no hace aplicable el numeral 3º del artículo 28 en mención.
Por ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de Chía. Ya que en el caso bajo examen debía aplicarse el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, al ser el otro fuero concurrente para el sub lite, ya que en el encabezado de la demanda se indica que es en ese municipio donde la convocada tiene su domicilio.
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación a los otros despachos judiciales involucrados en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión a los otros estrados judiciales involucrados en el conflicto, para lo cual se les remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00088-00