Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00590-00
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
AC1027-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00590-00
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de Familia de Medellín y Primero de Familia de Sincelejo.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante el primer estrado, Javier Antonio Ríos radicó exoneración de cuota alimentaria contra Livet Andrea y Juan Felipe Ríos Ospina, en razón a que debía liberársele de dicho compromiso porque son mayores de edad. Dirigió la demanda a ese juzgador en vista de que allí se tramitó inicialmente el proceso de fijación de alimentos 1995-06130-00.
2.- Esa autoridad rechazó el libelo y lo envió a su homólogo de Sincelejo con fundamento en el numeral 6 del artículo 397 del Código General del Proceso. Consideró que, si bien es cierto que conoció inicialmente del litigio 1995-03130-00, también lo es que el asunto fue remitido a su par, quién conocía de otros pleitos alimentarios contra el progenitor y, mediante auto de 16 de diciembre de 1997, en proceso 1997-09555-00, reguló la cuota de todos los alimentarios. De allí que le correspondía asumir la exoneración a esa dependencia por ser el estrado que determinó finalmente la obligación de la cual se pretende zafar el padre.
3.- El receptor se rehusó a recibirlo tras considerar que para el año 1997 «asumió el conocimiento de los distintos procesos para el solo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimentarias». Agregó que ante el remitente se adelantó «el proceso principal de alimentos» y allí se fijó la respectiva mesada, lo que lo obligaba a adelantarlo. Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente a esta Corporación para que la dirima.
II. CONSIDERACIONES
1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- Como principio rector para determinar la competencia por el factor territorial en las acciones contenciosas, la ley adjetiva establece el «domicilio del demandado» (núm. 1º, art. 28, CGP). Sin embargo, existen eventos que por su naturaleza cuentan con un fuero excluyente, como es el previsto en el parágrafo 2º del artículo 390 de la referida normativa, según el cual las «peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo Juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio», lo que, en esencia, reitera el numeral 6º del canon 397 ibídem, al indicar que «[l]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación de la parte contraria».
Es por ello que, en los juicios en los que se pida la disminución, aumento o exoneración de alimentos, deben tomarse en consideración varios aspectos, ya que si está involucrado un menor se debe verificar su vecindad para establecer a quién le corresponde adelantarlo, pero si la contienda solo se plantea entre mayores de edad, deberá conocerla, de manera privativa, el funcionario que impuso la prestación y en el mismo expediente.
Al respecto en CSJ AC1351-2018, donde se trató un asunto de similar linaje, se señaló que
(…) tratándose de diligenciamientos de exoneración de alimentos de mayor no resulta atendible la pauta general del numeral primero del artículo 28 [del Código General del Proceso], habida cuenta que en ella se dispone que en “los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, y como quedó visto arriba, existe regulación especial aplicable al sub lite que lo exceptúa de tal parámetro.
Significa lo anterior, que esas actuaciones se adelantan ante el funcionario que ha conocido previamente de la controversia sin mirar los demás aspectos como el territorial, puesto que aquella es una especie de “competencia” por el foro de conexidad o atracción que desplaza a los restantes, salvo en los pleitos que involucran menores (Subraya fuera del texto).
3.- En este caso el libelista pretendió liberarse de la cuota de alimentos que fue acordada con la progenitora de sus dos hijos, hoy mayores de edad, ante el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, fijándolos en el «12.5% de su pensión y demás prestaciones sociales».
Ese simple panorama deja en evidencia que la primera autoridad se equivocó al desprenderse del asunto a pesar de que allí se estableció la cuota objeto de exoneración, circunstancia que le imponía la tramitación del litigio conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del estatuto adjetivo, como quedó visto.
Ahora, no resulta de recibo el argumento consistente en que la intervención del Juzgado Primero de Familia de Sincelejo en la litis lo habilitaba para rituar el sumario, en la medida que la actividad de esa autoridad se limitó a solicitar los coercitivos alimentarios que cursaban contra el progenitor en los Juzgados Sexto de Familia de Medellín y Segundo de Familia de Sincelejo (31 oct. 1997), con el fin de acatar lo dispuesto por el entonces vigente artículo 154 del Código del Menor, según el cual:
«Si los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una acción anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el Juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumirá el conocimiento de los distintos procesos para el solo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios».
Fíjese entonces que la actuación del despacho receptor se limitó a regular las cuantías de las distintas mesadas previamente reconocidas en contra del alimentante y, por tanto, dicha participación en nada alteraba la asignación de competencia que el legislador atribuyó a los juzgadores de los litigios en los que se fijaron las prestaciones.
4.- Desde esa perspectiva erró el primer despacho al desprenderse del conocimiento de las actuaciones sin un motivo plausible, por lo que se le retornarán, para que le imparta el trámite correspondiente sin dilaciones.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Sexto de Familia de Medellín es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Remitir virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00590-00