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Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00801-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3133-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00801-00
(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Corte la tutela que José David Ramos Ruiz instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2014-00280.
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ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara dejar sin efecto la providencia emitida el 15 de febrero de 2024 en el asunto de la referencia.
Según el pliego introductorio y la prueba que reposa en el paginario, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta capital aceptó la oposición que el gestor formuló en la diligencia de secuestro llevada a cabo el 17 de febrero de 2015 por el Once Civil Municipal de Descongestión, respecto “a los costados occidental y oriental” del predio con M.I. 50C-356528, en el ejecutivo promovido por Liliana Inés Aldana Ayala contra Juan Pablo Martín Ramos y otros (5 oct. 2023); proveído que el superior revocó (15 feb. 2024).
El actor tildó de irregular la última decisión porque con ella se incurrió en “defecto fáctico”, puesto que, contrario a lo estimado por la Magistratura enjuiciada, sí demostró la posesión que ostenta sobre la referida heredad “durante más de veinte (20) años (…), al momento de la diligencia de secuestro y después (…) ininterrumpida”, en la que ha “desarrollado (…) variedad de reformas de mejoramiento estructural, estético, funcional y de adecuación para mi actividad comercial de venta de rines, repuestos para carros, llantas de primera y segunda mano y que tampoco jamás he sido reñido (sic) en dicha posesión por parte de ninguna persona”.
Disintió de la valoración que hizo del testimonio de José Marboré Arias, ya que le “achacó una duda insustentada (sic)” por estar juntos en el mismo recinto en el momento de la audiencia, sin embargo, no tuvo en cuenta que “ello se debió a su condición de avanzada edad (76 años), su carencia de recursos (…), no tenía medio de tecnología a su alcance”, de manera que, en su opinión, “la descalificación del testigo es excesiva y caprichosa” porque lo importante es que lo respondido por aquel “armoniza con el conjunto de los otros tres testigos”.
2.- El Tribunal Superior de Bogotá remitió al contenido de la directriz criticada.
Lilia Inés Aldana Ayala se opuso al auxilio ya que lo controvertido por el quejoso “carece de relevancia constitucional (…) se pretende utilizar (…) como otra instancia, o como sucedáneo de los recursos que no se ejercieron oportunamente”.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia que el interlocutorio objetado, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (15 feb. 2024) en el proceso n.° 2014-00280, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, luego de memorar los requisitos establecidos en el artículo 309 del Código General del Proceso (por remisión del artículo 596 ídem) para el análisis de la «oposición» formulada por Juan David Ramos Ruiz a la «diligencia de secuestro», se circunscribió al del numeral 2°, según el cual el interesado debe acreditar «al menos de forma sumaria (…) los hechos constitutivos de posesión (…) o lo que es igual, de la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño (artículo 762, Código Civil)».
Con fundamento en ello, aseveró que, de las declaraciones recibidas en la audiencia de 19 de octubre de 2022, aquel no logró comprobar que «para el momento en que se practicó la diligencia de secuestro, el 17 de febrero de 2015, detentaba la posesión sobre la bodega ubicada en el costado oriental del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 50C-356528, con dirección calle 7ª n° 39-25 de la ciudad».
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Ello, porque, los testigos hicieron manifestaciones «de carácter genérico en cuanto a que el opositor tiene desde algunos años un negocio en el local», no obstante, nada relataron sobre los «actos de señor y dueño que venía ejerciendo», en específico, de la «realización de unas obras locativas en la bodega, sufragadas con sus recursos».
Para corroborar tal aserción, transcribió lo narrado por Oscar Caina, Juan Sossa, Sonia Niño Colorado y, a partir de allí, concluyó que «no permiten explicar como José David Ramos, fue quien verdaderamente contrató y pagó la ejecución de las referidas mejoras que tuvieron lugar hace 20 años. En verdad, ninguno refirió actos de señorío actuales, es decir, para la época del secuestro, pues en este caso no se trata de acreditar la antigüedad, ni el origen de la posesión». Agregó que no coincidieron en ciertos puntos y además mencionaron documentos como cheques y recibos de pago, que no fueron aportados con el caudal probatorio.
Seguidamente, advirtió que «restaba credibilidad al testimonio» de José Marboré Arias, habida cuenta que,
(…) sus declaraciones no fueron espontáneas, sino que obedecieron a instrucciones del mismo opositor, lo cual se sustenta en que en la grabación se puede evidenciar que ambos estaban conectados a la audiencia desde el mismo recinto, ya que tuvieron la cámara prendida todo el tiempo, y en el minuto 22:16 cuando Ramos Ruiz deja su asiento en la cámara del testigo se ve desde la parte de atrás dicho movimiento. Lo mismo ocurre en el minuto 19:09, cuando a la pregunta ¿a partir de cuándo Ramos Ruiz ejerce la posesión?, respondió: “desde el 98” después de que el opositor se lo indicó con el micrófono abierto con esas palabras exactas. Otro ejemplo aparece en el momento en que le preguntaron, si la bodega tenía servicio de agua, en lugar de contestar inmediatamente, exclamó ¿eso bodega tenía agua, David? (min 19:09) y solo hasta que Ramos Ruiz le contesta con el micrófono cerrado, afirma que sacaban la sacaban de una alcantarilla. (min 19:12). Después a la pregunta ¿conoce a José Pio Ramos Martínez y si lo conoce indique hace cuánto?, Marboré Arias pregunta ¿quién es Pio Ramos, David?, inmediatamente el opositor le indica “mi papá” (min 25:45), y momento seguido el testigo responde que si lo conoce desde hace muchos años.
Fue tan obvia la intervención, que en el minuto 26:45 el apoderado de Pablo Antonio Ramos señaló “Doctora, sugiero que retiren a José David porque está asesorando al testigo y eso no es permito por la ley”.
Concluyó, distinto a lo apreciado por el a quo al definir la «oposición», que no halló los elementos de convicción que se requerían para el éxito de la pretensión, ante la vaguedad de los declarantes en la exposición de los hechos que rodearon el escenario que se intentó constatar, en especial, el corpus y el animus, aunado a la orfandad en el material probatorio incorporado al expediente, incumpliendo con la carga del artículo 167 del estatuto procesal civil.
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el precursor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la disputa, sin que tal objetivo acompase con esta vía, cuyo fin no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC360-2023 y STC2707-2024).
3.- Ergo, el ruego no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por José David Ramos Ruiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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