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Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-01435-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
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ATC407-2024
Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-01435-01
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de enero de 2024 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por María Camila Carvajal Cuellar, en representación de su menor hijo, Sandra Rocío Espitia, Brayan Steven y Julieth Rocío Pardo Espitia y Diana Maritza Pardo Pérez contra las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, Allianz Seguros SA y Luz Ángela Duarte Acero; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió nuevamente en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Ello porque a pesar de que al avocar el conocimiento de la acción constitucional se dispuso vincular a «las partes e intervinientes de la acción de tutela rad. 11001-02-03-000-2022-03663-00», lo cierto es que todos no fueron enterados a fin de que pudieran ejercer su defensa y contradicción, siendo evidente su interés directo en el trámite constitucional.
Ciertamente, no se vislumbra que se haya notificado del inicio de estas diligencias a la Corte Constitucional, autoridad a la que se le hace extensiva la presenta queja, en tanto que la parte actora cuestiona que pese a que puso en conocimiento las irregularidades ocurridas en el proceso, «en ningún momento [fueron] resueltas de fondo, ni por el a quo, ni por el a quem y mucho menos… en decisión de tutela… quedando el caso no resuelto en la acción de tutela, al no avocarse su conocimiento, justificados en el principio de inmediatez…», destacándose que aquella Colegiatura, el 31 de marzo de 2023, excluyó de revisión la referida petición de resguardo, esto es, con anterioridad a la interposición de la presente acción.
En un asunto que guarda cierta simetría al de ahora, esta Sala precisó:
…aunque el a quo dispuso la convocatoria de los intervinientes en la actuación cuestionada, ninguna de las piezas que integran el dossier digital remitido a esta Corporación revelan la citación de las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional ni del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha…siendo evidente y necesaria su participación, por asistirles «interés» en lo que se decida en el mentado asunto, omisión que cobra especial relevancia, si se tiene en cuenta que: i) Las tres primeras autoridades participaron en el trámite de la acción de tutela n.º 2020 01523… iii) Según el escrito inaugural y las aspiraciones formuladas por el tutelante, a ellos también se hace extensiva la presente queja (Resaltado fuera de texto, CSJ ATC922-2023, 14 ag. 2023, rad. 2023-00522-01).
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:
…lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces…
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05).
4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de todos los intervinientes de las actuaciones censuradas, entre estos, la Corte Constitucional, toda vez que al omitirla le fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.
5. Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de todos los intervinientes de los trámites censurados, entre estos, la Corte Constitucional, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena regresar el expediente a la Sala de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
3. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
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Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-01435-01