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Radicación n°11001-02-04-000-2023-01986-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1958-2024
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01986-01
(Aprobado en sesión del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la impugnación que formularon Mayra Isabel Argote Padilla, Ibeleth Sofía Ospino Díaz y Luisa Fernanda Bracho Salinas, frente a la sentencia de 10 de octubre de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que promovieron contra la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a las, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 44650-31-05-001-2015-00503-00 (Rad. Interno 91989).
ANTECEDENTES
1.- Las convocantes pidieron se ordene «la revocatoria de la sentencia de casación N° SL1443-2023 de fecha 29 de mayo de 2023 (…)» y, en consecuencia, «se ordene proferir una nueva ajustada a derecho (…)».
De los medios de convicción aportados y el escrito inaugural se extrae que Mayra Isabel Argote Padilla (Rad. 2015-00503-01), Seneyra Díaz Argote (Rad. 2015-00504-00), Ibeleth Sofía Ospina Díaz (Rad. 2015-00505-00), Helem Lisbeth Lago Romero (Rad. 2016-00060-00), Luisa Fernanda Bracho Salinas (Rad. 2016-00189-00) y Lucinda Acosta Jiménez (Rad. 2016-00190-00) instauraron demandas ordinarias laborales en contra de Eduvilia María Fuentes Bermúdez, el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade, para que se declarara: i) que entre ellas y la persona natural demandada existió contrato de trabajo entre el 1° de julio y el 30 de septiembre de 2012; ii) que la terminación de los vínculos fue ineficaz o, en subsidio, que procedía la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, a partir del finiquito; iii) que la empleadora les adeudaba cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicios y salarios causados en el transcurso de la relación y, iv) que todas las accionadas eran solidariamente responsables de lo pretendido, de lo que resultare probado y de las costas.
El asunto correspondió al Juzgado Laboral del San Juan del Cesar, despacho que luego de acumular los procesos antes referidos, el 26 de febrero de 2020 (fls. 4-5 anexos), dispuso:
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SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, a cancelar a las DEMANDANTES, las sumas de dinero por los siguientes conceptos:
LUCINDA ACOSTA JIMÉNEZ, HELEN LISETH LAGOS ROMERO Y SENEYRA DÍAZ ARGOTE: a) Por Cesantías 291.950; b) Por Intereses de Cesantías $8.758; c) Por Primas de Servicios $291.950; d) Por Vacaciones $137.500; e) Por auxilio de transporte $203.400.
MAYRA ISABEL ARGOTE PADILLA, IBELETH SOFÍA OSPINO DÍAZ Y LUISA FERNANDA BRACHO SALINAS: a) Por cesantías $247.767; b) Por intereses de cesantías $7.433; c) Por Prima de servicios $247.767; d) Por Vacaciones $115.408; e) Por Auxilio de transporte $203.400.
DECLARAR la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y consecuencialmente condenar a la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ a pagar a las actoras un día de salario diario a partir del 1° de octubre de 2012 hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores de los trabajadores, a razón de $36.666 diarios para las docentes y $30.775 para las auxiliares.
TERCERO: DECLARAR que [MEN] y [ICBF] son solidariamente responsables de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ tiene para con las demandantes.
CUARTO: ABSOLVER a FONADE de todas y cada una de las pretensiones formuladas por los demandantes.
QUINTO: Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad, presentadas por […] FONADE; y no probada las propuestas por […] el ICBF y MEN […].
SEXTO: Costas a cargo de los demandados EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, el MEN y el ICBF.
SÉPTIMO: Se fijan agencias en derecho a favor de las demandantes y contra los demandados EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, así: Para MAYRA ISABEL ARGOTE PADILLA, IBELETH SOFÍA OSPINO DIAZ y LUISA FERNANDA BRACHO la suma de $8.283.715, y para LUCINDA ACOSTA JIMENEZ, HELEN LISETH LAGO ROMERO y ENEYRA DIAZ ARGOTE en la suma de $9.864.844.
OCTAVO: Remítase el expediente al Tribunal superior […] para que se resuelva el grado jurisdiccional de consulta. (Primera instancia CuadernoPrincipalTomo2 Expediente Primera Instancia_2022114413118, ibidem).
Apelaron el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, así como se surtió el grado jurisdiccional de consulta; por tanto, el Tribunal en sentencia de 15 de febrero de 2021 (fls. 6-33 anexos) resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada y consultada […], para en su lugar ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones formuladas por las demandantes al [ICBF] […]
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la referida sentencia, en el sentido de que declarará como probada la excepción de mérito propuesta por el [ICBF] de «AUSENCIA DE SOLIDARIDAD».
TERCERO: MODIFICAR el numeral SEXTO Y SÉPTIMO de la sentencia […] en el sentido de que las costas y agencias en derecho solo estarán a cargo de la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y el MEN.
CUARTO: CONFIRMAR los demás apartes de la sentencia apelada […].
QUINTO: CONDENAR en costas al [MEN] […] por no salir avante el recurso de apelación.
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PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL dentro del proceso promovido por MAYRA ISABEL ARGOTE PADILLA, IBELETH OSPINO y LUISA FERNANDA BRACHO contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión de 14 de abril de 2021.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL dentro del proceso promovido por LUCINDA ACOSTA, HELEN LICETH LAGO Y SENEYRA DÍAZ ARGOTE contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión de 14 de abril de 2021.
Así las cosas, una vez la anterior determinación cobró firmeza, ya que no se esgrimió recurso alguno frente a ella (fls. 83-85 cuaderno Tribunal), el asunto arribó el 11 de diciembre de 2021 y agotado el trámite la Corte casó el veredicto de segunda instancia (CSJ SL1443-2023), «únicamente en cuanto confirmó el ordinal tercero de la sentencia emitida en primera instancia. No la casa en lo demás» y, en sede de instancia, revocó «el ordinal tercero de la sentencia proferida el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar – Guajira y, en su lugar, absolver a la Nación – Ministerio de Educación Nacional de las pretensiones de la demanda».
Se dolieron de que la magistratura acusada incurrió en vía de hecho por no tener competencia para conocer y emitir decisión alguna dentro de los referenciados procesos bajo radicados 44650-31-05-001-2015-00505-00, 44650-31-05-001-2016-00060-00 y 44650-31-05-001-2015-00503-01, en la medida que sobre ellos «no procedió el recurso de casación, quedando estas condenas en firme y por tanto sin ser objeto de modificación alguna»; sin embargo, al casar la sentencia de forma parcial indicó que ello operaba respecto de todas las demandantes.
2.- La magistratura de cierre en materia del trabajo refirió que si las accionantes consideraban que la parte resolutiva del proveído fustigado debía ser delimitado respecto de algunos sujetos procesales, han debido pedir la aclaración dentro del término de ejecutoria o, en su defecto, la corrección de este, y en ese evento resistió los anhelos. El tribunal dijo que lo alegado le resultaba ajeno. El despacho de conocimiento hizo el recuento de la actuación procesal.
3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el amparo porque no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que «las interesadas cuentan con otro mecanismo de defensa judicial. En efecto, nada obsta para que acudan directamente ante la Sala #2 de Descongestión de la Sala de Casación laboral, con miras a solicitar la corrección aquí reclamada, conforme lo faculta el referido cuerpo normativo (…)».
4.- Recurrieron las activantes e insistieron en los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será revocado, para conceder el amparo solicitado, en la medida en que la Sala de Casación Laboral en descongestión incurrió en vulneración del debido proceso por defecto procedimental, conforme pasa a explicarse.
El artículo 29 superior consagra, en todo tipo de actuaciones, un conjunto, cuerpo o grupo de garantías sustantivas y adjetivas, que amparan a las personas naturales y jurídicas involucradas o vinculadas en un trámite judicial, de cualquier arbitrariedad o exceso por parte de las autoridades públicas. Con ese propósito tiene decantado el órgano límite constitucional que,
(…) lo constituye la observancia de las formas propias de cada juicio, es decir, las que están previamente establecidas para las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para el procedimiento respectivo. (C.C. T-105 de 2010),
De suerte tal que al evaluar si en un litigio, incluido el laboral, se ha incurrido o no en el cercenamiento de tal prerrogativa, es preciso establecer si la actuación u omisión censurada comporta un atentado grave y evidente a las reglas que regulan el trámite, porque ante la observancia de que el yerro es subsanable o su configuración dudosa o por lo menos discutible, no puede impartirse orden por el juez constitucional, ya que en el ámbito de un proceso también están en consideración los intereses de las otras partes (CSJ STC10263-2015).
Así las cosas, es dable inferir, como lógica consecuencia, que la vía de hecho por un defecto en el procedimiento brota cuando el funcionario o Corporación encargado de adoptar determinada decisión, actúa contrariando las reglas judiciales aplicables al caso concreto, desconociéndose de manera evidente los presupuestos legales establecidos, y generando una decisión que infringe derechos fundamentales.
Revisadas las actuaciones surtidas en el trámite casacional, se encuentra que:
i) una vez que el Ministerio de Educación acudió al remedio extraordinario, el tribunal procedió a verificar el interés para recurrir y realizadas las correspondientes valoraciones halló acreditado que respecto de las aquí accionantes no existía «el interés económico suficiente para la procedencia del recurso de casación, por lo que es no dable su concesión (…)», mientras que respecto de Lucinda Acosta, Helen Liceth Lago y Seneyra Díaz Argote sí se cumplía tal requisito porque la sumatoria de valores del proceso superaban los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para esa data (14 may. 2021).
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ii) arribado el proceso la Sala de Casación Laboral, entre otras determinaciones, «admit[ió] el recurso de casación» y ordenó correr traslado al recurrente, sin manifestar alguna decisión adicional que incluyera a las aquí accionantes.
iii) al desatar el remedio extraordinario casó el veredicto de segunda instancia, «únicamente en cuanto confirmó el ordinal tercero de la sentencia emitida en primera instancia. No la casa en lo demás» y, en sede de instancia, revocó «el ordinal tercero de la sentencia proferida el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar – Guajira y, en su lugar, absolver a la Nación – Ministerio de Educación Nacional de las pretensiones de la demanda» (CSJ SL1443-2023, 29 may. 2023).
iv) del anterior recuento procesal se infiere que la Sala accionada no verificó que la decisión del Tribunal había cobrado firmeza respecto de las accionantes Mayra Isabel Argote Padilla, Ibeleth Sofía Ospino Díaz y Luisa Fernanda Bracho Salinas con la negativa a la concesión de la casación en la determinación del 14 de mayo de 2021, razón por la que, en lo respecta a ellas, las resultas del recurso extraordinario propuesto por el Ministerio de Educación Nacional no debió cobijarlas.
Ahora, la defensa propuesta por la autoridad querellada atinente a la ausencia de petición de aclaración o corrección por parte de las quejosas no puede ser de recibo en la medida que los conceptos objeto de aclaración (artículo 285 del Código General del Proceso), no son los que surgen en relación con el ámbito de aplicación del veredicto, sino las provenientes de una redacción ininteligible o confusa. Tampoco se podía exigir la corrección (artículo 286 ibídem) alegada por la Sala confutada en la medida que dicho mecanismo no resultaba coherente comoquiera que en la providencia no se incurrió en errores puramente aritméticos, al contrario, por la situación procesal en que se hallaban las aquí accionantes, no debió ser objeto de pronunciamiento, pues, se itera, las condenas a su favor cobraron firmeza el 14 de mayo de 2021. Aunado a lo anterior y bajo los parámetros antes descritos, en la decisión de instancia no podía ser revocado totalmente el numeral tercero de la sentencia de primer grado, por las mismas razones, esto es, la decisión de casación no las podía cobijar válidamente porque su situación jurídica ya estaba consolidada desde la segunda instancia, que, además, respecto de ellas cobró firmeza.
En consecuencia, ante la situación descrita, se revocará el veredicto impugnado, se concederá la protección reclamada y se dejará sin valor y efecto la providencia calendada el 29 de mayo de 2023 (CSJ SL1443-2023), proferida en el proceso en comento, para que, en su lugar, la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, una vez reciba nuevamente el proceso objeto de escrutinio, resuelva nuevamente el recurso extraordinario de casación concedido respecto de Lucinda Acosta Jiménez, Helen Liceth Lago Romero y Seneyra Díaz Argote, efecto para el cual deberá verificar el trámite de ley aquí señalado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve,
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de debido proceso de Mayra Isabel Argote Padilla, Obeleth Sofía Ospino Díaz y Luisa Fernanda Bracho Salinas, por las razones señaladas.
TERCERO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la providencia CSJ SL1443-2023 (29 may. 2023), proferida en el proceso n° 44650-31-05-001-2015-00503-00 (Rad. Interno 91989), para que, en su lugar, en el término de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta decisión y recibido el expediente, resuelva nuevamente el recurso extraordinario de casación que postuló el Ministerio de Educación Nacional y que le fuera concedido sólo respecto de Lucinda Acosta Jiménez, Helen Liceth Lago Romero y Seneyra Díaz Argote.
CUARTO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n°11001-02-04-000-2023-01986-01