STC3195-2024

MARZO

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Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00767-00

 

 

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente

 

STC3195-2024

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00767-00

(Aprobado en Sala de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Néstor Hernando Romero García contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad, Dora Yamile Naged Mendoza, así como los demás intervinientes en la causa rad. n°2015-00615.

 

ANTECEDENTES

 

1. El accionante, obrando a nombre propio, reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, supuestamente vulneradas por la autoridad judicial convocada.

 

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:

 

Aduce el querellante que, ante el Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad, «se tramita el proceso Liquidación de Sociedad Patrimonial N° 2015-00615 (…) [promovido por] Dora Yamile Naged Mendoza, en su condición de excompañeros permanentes»; asunto en el que, «mediante providencia del 8 de noviembre de 2017, [se] aprobó el inventario de avalúo de bienes presentados».

 

A pesar de lo anterior, refiere que, a través de apoderado, «radicó (…) escrito de inventarios y avalúos adicionales solicitando el reconocimiento de doce (12) partidas por concepto de compensaciones a cargo de la sociedad patrimonial y a [su] favor»; sin embargo, en auto de fecha 14 de febrero de 2022, el a quo «las negó, al considerar que, pese a que se demostró que los créditos y los dineros invertidos fueron adquiridos por [él] en vigencia de la sociedad patrimonial, no demostró siendo su carga procesal hacerlo, que aquellos no fueron destinados para beneficio de la sociedad patrimonial sino a título personal, asumiendo por lo tanto que la sociedad patrimonial no estaba obligada a restituirlos».

 

Inconforme, dice el gestor que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron desestimados, resaltando, al respecto, que el tribunal encartado, para confirmar lo decidido, argumentó «i) que, siendo la normativa aplicable al caso la Ley 54 de 1990, no procedía el reconocimiento de recompensas en la sociedad patrimonial de acuerdo con la Sentencia C-278 de 2014 que definió su improcedencia a cargo de la sociedad patrimonial; y, ii) que, las probanzas arrimadas sobre las partidas adicionales, no lograban demostrar que esos réditos se hubiesen invertido en la sociedad patrimonial»; decisión que se mantuvo, pese a solicitar su aclaración y adición.

 

Bajo ese entendido, afirma que la magistratura enjuiciada incurrió en vía de hecho pues, además de soslayar los límites de la competencia que en segundo grado le asistía, «[dio] aplicación a una normativa jurídica no aplicable al caso», pues se apoyó «en la Sentencia C-278 de 2014 que definió la improcedencia de las recompensas a cargo de la sociedad patrimonial, al realizar análisis de constitucionalidad del artículo 1781 del Código Civil, [c]uando el juzgado de Familia definió las recompensas a favor de la sociedad patrimonial bajo la regulación contenida en artículo 1796 del Código Civil, al encontrar que eran legítimas las recompensas reclamadas con fundamento en dicho texto».

 

Por lo demás, indicó que el fallador endilgado también desconoció «la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del Código General Proceso, y su valoración, como lo exige el artículo 176 ibídem, de forma conjunta bajo los principios de su sana crítica», así como lo que, sobre el particular, ha puntualizado «la Sala Civil, Agraria y de Familia (sic) de la Corte Suprema de Justicia (…), actuando como juez constitucional en sentencia T-1768 de 2023 (SIC)».

 

3.  En consecuencia, pide, en compendio, «dejar sin valor y efecto la providencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá» y, en su lugar, «proferir nueva providencia sin tener en cuenta los argumentos esgrimidos en la providencia [censurada, sino] teniendo en cuenta la integralidad de las pruebas y su valoración conjunta bajo el principio científico de la sana crítica».

 

 

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

 

1. Tanto la corporación accionada, como el estrado vinculado, remitieron el enlace de acceso al expediente digital objeto de queja.

 

3. Un abogado, quien refirió ser el apoderado de Dora Yamile Naged Mendoza, se opuso a la prosperidad del petitum, por cuanto «todas las actuaciones adoptadas por el Juzgado y el Tribunal Superior- Sala de Familia-, se han ajustado a derecho, evitando que se concreten todas las maniobras, recursos, presentación de compensaciones sin fundamento probatorio y demás, destinadas a que se le otorgue la totalidad del bien patrimonial [al accionante]» y pidió que, «en el fallo o decisión que se tome, se aplique a [su] representada, el enfoque o perspectiva de género en virtud de que ha sido sujeto víctima de Medidas de Protección por Violencia Intrafamiliar».

 

CONSIDERACIONES

 

1.        Problema jurídico.

 

Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de la referencia (rad. nº 2015-00615), por confirmar el proveído del a quo que resolvió «declarar probadas las objeciones propuestas por la parte actora contra las partidas denominadas compensaciones relacionadas en los inventarios y avalúos adicionales presentado por el demandado», supuestamente, en desmedro de una adecuada valoración probatoria, así como de la normativa y jurisprudencia aplicables.

 

2.  De la tutela contra providencias judiciales.

 

2.1.        De acuerdo con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, pues, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dado inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

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No obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

 

2.2.        Si bien los falladores ordinarios tienen libertad discrecional y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.

 

Al respecto, la Corte ha manifestado que:

 

«[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).

 

Así mismo, se presenta vía de hecho cuando se omite por cuenta del fallador en su providencia, ahondar y resolver sobre aspectos esenciales de la controversia suscitada, circunstancia que representa una falta de motivación.

 

3.        Falta o insuficiente motivación de la decisión.

 

Ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita el amparo para conjurar la afectación que pueden causar los actos judiciales a los derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso es la expedición de una providencia que desconozca la obligación de una «debida motivación». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:

 

«(…) la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir,  ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración.  La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla […] la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas.

 

La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo» (CSJ 22 may. 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun., y STC6688-2018, 23 may.).

 

Igualmente, esta Sala Especializada ha señalado que, en situaciones como esta, «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada, entre otras, en STC 16 feb. 2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul.).

 

4.        Solución al caso concreto:

 

4.1.        La providencia del tribunal en el liquidatorio.

 

Revisada la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, se advierte la configuración de una vía de hecho, en tanto que la citada resolución incurrió en el defecto de insuficiente e inadecuada motivación, por las razones que pasan a desarrollarse.

 

4.1.1.  En efecto, tras hacer un recuento de las actuaciones adelantadas, el encartado reseñó que «el 22 de febrero de 2019, el apoderado del señor Romero García, radicó inventarios y avalúos adicionales con el fin de que se incluyera [unas] partidas», esto es, unas «compensaciones a cargo de la sociedad patrimonial [y a su] favor».

 

Frente a ello, destacó que «el apoderado de la señora Dora Yamile Naged Mendoza, objetó el inventario adicional, indicando que las compensaciones que se pretenden incluir, fueron materia de discusión en la audiencia del 8 de noviembre de 2017, las que no fueron aceptadas (…), pretendiendo ahora rehacer la actuación con la presentación de nuevos inventarios y avalúos. En ese sentido, no se cumplen los requisitos del artículo 502 del Código General del Proceso, ya que no se trata de bienes o deudas dejadas de inventariar. Adicionalmente, las compensaciones presentadas no están soportadas en documentos idóneos, sino en copias, que carecen de valor probatorio y, en general se trata de deudas posteriores a la disolución de la sociedad patrimonial».

 

Al respecto, relievó que, mediante auto de 14 de febrero de 2022, las mismas se declararon probadas y que, según el a quo, «no hay impedimento para estudiar la inclusión de las partidas, pues si bien, se trata de pasivos internos discutidos en audiencias de inventarios anteriores, lo cierto, es que la exclusión en dichas oportunidades obedeció a la falta de acreditación probatoria de las compensaciones».

 

Frente a los argumentos de la apelación, dijo que los mismos se encaminan a reprochar que «hay imprecisión de la Juzgadora, cuando indica que, las partidas son pasivos, lo reclamado son dineros pagados por el ex compañero dentro de la sociedad patrimonial por los cuales también debe responder la señora Dora Yamile Naged [y que] no hay adecuada valoración del material probatorio».

 

Dicho lo anterior, el ad quem refirió que, «tratándose de la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, la finalidad de la diligencia de inventarios y avalúos es la de relacionar los bienes que conforman el haber social, así como las deudas que afectan la misma, todo lo cual constituye el patrimonio social»; y coligió que, «en el sub – lite, lo pretendido por el apoderado judicial del demandante (…) con la interposición del recurso de apelación (…), es la inclusión de las recompensas que la demandada Dora Yamile Naged Mendoza no aceptó, esto es, las relacionadas en las partidas 1 a 7 y 9 a 12 de los inventarios y avalúos adicionales presentados», pues, en opinión del recurrente, «cada una de las compensaciones reclamadas tienen soporte probatorio, por lo que no existe razón para excluirlas del inventario».

 

4.1.2. Por esa senda -reforzando su criterio con la sentencia C-278/14 de la Corte Constitucional-, el tribunal definió que:

 

«(…) desde ya anuncia el despacho que la decisión del juzgado de excluir las partidas relacionadas como recompensas debe ser confirmada, en principio, no por las razones consignadas por la a quo, relativas a la falta de soporte probatorio, sino porque dicha figura, esto es, las recompensas, no aplica para el caso de las sociedades patrimoniales sino que exclusivamente concierne a las sociedades conyugales, derivadas del vínculo matrimonial, conforme lo previsto en los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 1781 del Código Civil; luego, no es procedente inventariar partidas por este concepto, a manera de un pasivo interno, dado que los asuntos relacionados con la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se rigen por lo previsto en la ley 54 de 1990, tal como lo precisó la Corte Constitucional en [la referida] sentencia».

 

De esa manera, precisó que, «[c]on base en el anterior lineamiento jurisprudencial del máximo órgano de la jurisdicción constitucional, no [había] lugar a realizar valoración probatoria de ningún tipo tendiente a determinar si el señor Néstor Hernando Romero García demostró las compensaciones reclamadas» y que, aun de hacerlo «en gracia de discusión», lo cierto es que «las pruebas aportadas a la actuación, contrario a lo considerado por el apelante, no dan cuenta de gastos que debieran cargarse a la sociedad patrimonial, pues no obra prueba que acredite que los dineros procedentes de los rubros relacionados en las partidas 1 a 7 hubieran sido invertidos en beneficio de esta, por ejemplo, para la satisfacción de las necesidades domésticas, de educación, salud u otras erogaciones destinadas específicamente a favorecer al núcleo familiar»; conclusión que hizo extensiva a los rubros de las partidas décima y undécima.

 

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4.2. Sobre la postura de la Sala frente a las recompensas en las sociedades patrimoniales.

 

Con observancia en los argumentos desarrollados por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para desestimar el remedio vertical formulado contra lo dispuesto frente a las objeciones a los inventarios adicionales presentados en el liquidatorio, para la Corte deviene diáfano que el colegiado incurrió en la mencionada causal de procedencia del amparo, por cuanto, más allá de la valoración probatoria que «en gracia de discusión» efectuó, omitió definir el sub-lite atendiendo el desarrollo actual de la materia, con sujeción a los parámetros jurisprudenciales de esta Corporación.

 

4.2.1. Al respecto, es pertinente reiterar lo señalado en la Sentencia STC12501-2023, 16 nov., a cuyo tenor se dijo lo siguiente:

 

«(…) Por lo anterior, se realizarán algunas precisiones sobre el reciente pronunciamiento de esta Sala Especializada, en el que, en sede de tutela, unificó criterios sobre la presunción de sociabilidad de los pasivos originados en vigencia de la sociedad patrimonial (CSJ STC1768-2023, 1 mar.).

 

4.2.1. Sobre el particular, en la providencia en cita se memoró que, tanto el matrimonio, como la unión marital de hecho, como formas de constituir una familia, implican cargas de sostenimiento de la pareja y de los descendientes – en caso de que los haya–, escenario en el que se originan relaciones de contenido económico. Así, se sostuvo que:

 

“En el caso de la sociedad conyugal, el artículo 180 del Código Civil señala que “[p]or el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV, del Código Civil”; el canon 1774 ibidem indica “a falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título”.

 

Luego, de no pactarse capitulaciones modificatorias de disposiciones del régimen legal, éste se constituye bajo total sujeción a las reglas contenidas en el Libro 4o, Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil, y se extingue, por el divorcio, separación judicial de bienes o de cuerpos, mutuo acuerdo y nulidad matrimonial salvo lo dispuesto en el numeral 12, artículo 140 del Código Civil (artículo 1820 ibidem).

 

Para el caso de la sociedad patrimonial, en los términos del artículo 2º de la Ley 54 de 1990 se presume i.) por la existencia de unión marital de hecho por un término no inferior a dos años sin impedimento legal para contraer nupcias, y ii.) cuando existiendo vínculo marital no inferior a dos años e impedimento para contraer matrimonio por uno o ambos compañeros “la sociedad o sociedades conyugales anteriores. hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”. En este caso, la disolución de la comunidad tiene lugar por el mutuo consentimiento de los compañeros, sentencia judicial o la muerte de uno o ambos miembros de la pareja (artículo 5 Ley 54 de 1990)” (ibídem).

 

En punto de la expedición de la Ley 54 de 1990, por medio de la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes, quedó establecida la capacidad y libre administración de los bienes adquiridos antes o durante la sociedad patrimonial, la cual es objeto de liquidación bajo las reglas del “Libro 4º, Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil”, según lo prevé el artículo 7 de la codificación en cita.

 

Así, del desarrollo normativo actual, en la sentencia de unificación se esclareció que, en el régimen patrimonial tanto del matrimonio como de las uniones maritales de hecho, la administración y disposición de los bienes la tiene cada uno libremente, “es decir a su juicio, y en la medida de sus posibilidades pueden comprar, enajenar o gravar bienes inmuebles o muebles sin contar con la aquiescencia del otro”, prerrogativa que, cabe agregar, debe ejercerse con responsabilidad y con plena conciencia del derecho que le asiste a cada miembro de la pareja de ser reconocido como sujeto de derechos, con igual capacidad de agencia y de contar con posibilidades de participación en las decisiones que los afectan.

 

En esa línea, se dijo:

 

“[la] administración, que será conjunta, si no se han solicitado y decretado medidas cautelares, una vez se disuelva la sociedad conyugal por alguna de las causales previstas por el artículo 1820 del Código Civil, o la patrimonial por alguno de los motivos señalados en el artículo 5º de la ley 54 de 1990, durante el trámite de la liquidación, en donde de la masa social se deducirá el pasivo social, y los activos líquidos restantes previas las deducciones y compensaciones a que hubiere lugar, se dividirán por partes iguales.

 

Ahora, en lo que concierne con el pasivo, vigente la sociedad [tanto la conyugal como la patrimonial] cada uno responderá por el que haya adquirido, excepto si se trata de satisfacer las necesidades domésticas ordinarias o crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes.

 

Es decir, por ejemplo, en el evento que uno de los cónyuges o compañero permanente en la compra de un bien mueble o inmueble, independientemente que su destinación sea o no familiar, contraiga una deuda, será de su exclusivo cargo el pago, de la misma manera que tiene la facultad dispositiva y administración libre de los bienes. En caso de incumplimiento responderá ya sea con los bienes inmuebles o muebles adquiridos antes del surgimiento de la sociedad, o después a título oneroso (artículo 2488 del Código Civil), o con el que se haya constituido un gravamen hipotecario o prendario, o con ambos de acuerdo con el artículo 2449 ibidem.

 

Como quiera que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales como lo sería la que se genere por el establecimiento de un hijo de otro tipo de relación.

 

En otras palabras, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social.

 

El numeral 5, artículo 25 de la Ley 1ª de 1976 que reformó el artículo 1820 del Código Civil, corrobora lo anterior toda vez que, si la sociedad conyugal se disuelve por el mutuo acuerdo, la pareja mediante escritura pública “incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación”, y responderán “solidariamente frente a los acreedores con título anterior a la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal”, previsión aplicable a la liquidación seguida a continuación del proceso de divorcio, separación de cuerpos, de declaratoria de unión marital de hecho entre compañeros permanentes (artículo 7 Ley 54 de 1990).

 

Por tanto, la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no solo del año 1932 sino al de 1974 y 1992 es el de establecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial” (ibídem).

 

En ese sentido, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural relievó que, en el régimen de la sociedad patrimonial – con apoyo en la trascendencia de la expedición de la Ley 28 de 1932–, no podía entenderse, en términos de igualdad, que el artículo 2 ejusdem consagró una presunción contraria a la sociabilidad –esto es, que las deudas contraídas durante el vínculo son personales, a menos de que se acredite que se invirtieron en la comunidad, como improcedentemente sostuvieron las autoridades de instancia en el sub-exámine–, pues una interpretación semejante implica, de suyo, un desequilibrio patrimonial entre los miembros de la pareja.

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Ello, por cuanto “al momento de la adjudicación del bien o bienes, estos sí serán distribuidos por partes iguales, mientras que la obligación insoluta, contraída por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes durante el matrimonio o la convivencia marital por más de dos años, a manera de ejemplo, por la adquisición de uno o varios de los inmuebles o muebles que hacen parte de ese activo social, será responsabilidad exclusiva, se insiste, de quien la contrajo en vigencia de la sociedad”, razón por la cual enfatizó, sobre el procedimiento liquidatorio, que:

 

“El artículo 501 del Código General del Proceso, aplicable en la liquidación de sociedad patrimonial o conyugal por remisión del canon 523 Ib., precisa que “[l]a objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”.

 

En tal sentido, cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial. La inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3, numeral 1, artículo 501 Ib.).

 

La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue” (artículo 167 ejusdem), esto es que l[a] obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso)” (ibídem).

 

4.2.2. Respecto de las pautas de unificación reseñadas, en la decisión del tribunal ad quem de la causa que se revisa, se dijo expresamente que “cuando de la sociedad patrimonial se trata, no hay lugar al llamado haber aparente, previsto para la conyugal y, de contera que, en presencia de aquella, no puede predicarse la existencia de las denominadas recompensas o compensaciones, es decir, de las deudas internas”, criterio que, aunque se mencionó en una sentencia de la Corte Constitucional (C-278/14), en lo que concierne a los contornos fácticos y jurídicos de este caso, deriva en una interpretación que no se acompasa con el entendimiento de las normas civiles sobre las llamadas recompensas o compensaciones.

 

Nótese que, a juicio del colegiado, “las recompensas o compensaciones anidan en el indicado haber relativo, que no surge, en cuanto a las patrimoniales”; intelección restrictiva que condiciona indebidamente la procedencia del régimen de recompensas en la sociedad patrimonial de hecho a la existencia del haber relativo, cuando esa circunstancia no impide su reconocimiento dentro del trámite liquidatorio.

 

El ad quem perdió de vista que el régimen de recompensas tiene aplicación en este caso en virtud de la expresa remisión normativa del artículo 7 de la Ley 54 de 1990, según el cual los preceptos contenidos en los artículos 1771 a 1841 del Código Civil se aplican a la liquidación de la sociedad patrimonial. Entre ellos se encuentran las disposiciones sobre recompensas y compensaciones, cuya consagración responde al criterio de equilibrio incorporado en ese cuerpo normativo y cobija aquellos eventos en los que se presenta un enriquecimiento injustificado de uno de los compañeros permanentes o de la sociedad patrimonial misma, sin que se limite su procedencia a eventos relacionados con los bienes del haber relativo.

 

En virtud de la mencionada remisión normativa, en la liquidación de la sociedad patrimonial es procedente el reconocimiento de recompensas por pago de deudas respecto de la adquisición de bienes propios (art. 1801 ib.), por las expensas invertidas en ellos (art. 1802 ib.), por erogaciones realizadas en favor de terceros que no sean descendientes comunes (art. 1803 ib.) o por el pago de perjuicios por la responsabilidad personal de uno de los compañeros (art. 1804 ib.); así mismo las deudas, pues cuando la sociedad paga una que es personal de uno de los compañeros, aquella debe ser compensada (art. 1796 ib.), por mencionar algunos eventos.

 

Como puede observarse, las disposiciones civiles sobre recompensas y compensaciones están orientadas por el principio del no enriquecimiento sin causa y el criterio de equilibrio patrimonial, y son aplicables en los trámites de liquidación tanto de las sociedades conyugales como de las patrimoniales de hecho. Su inclusión o exclusión de los inventarios dependerá de la efectiva configuración de los hechos que dan origen al reconocimiento de un crédito a favor o en contra de la sociedad misma o de alguno de los compañeros, según corresponda en el caso concreto.

 

Así las cosas, plantear, como hizo el ad quem, que aquellas sólo proceden ante la existencia del haber relativo constituye una errada intelección de la figura, que conlleva una inadmisible restricción del análisis de las partidas que fueron descartadas por el inadecuado condicionamiento de su procedencia (…)».

 

4.2.2.   Ante ese panorama, tal como se definió en el caso referenciado, en esta oportunidad se aviene próspero el resguardo, puntualizando que la concesión se enmarca en las deficiencias en la motivación advertidas, lo que, en modo alguno, sugiere un sentido de resolución para la autoridad querellada, en tanto que, con estricto apego a los parámetros jurisprudenciales anotados, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá deberá verificar si los embates de los contendientes tienen o no vocación de prosperidad, pues se trata de garantizar la posibilidad de debatir los argumentos en los que cada uno de ellos cimentó sus pedimentos, ya que el yerro se materializó en la imposibilidad de definir íntegramente la cuestión, a partir de la improcedente premisa de que en la sociedad patrimonial no hay lugar a solicitar recompensas o compensaciones –contrario a lo que sucede en la conyugal–, sin tomar en cuenta el criterio de esta Sala Especializada.

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4.2.3.   Bajo esas circunstancias, es evidente que no se exteriorizó un desarrollo puntual sobre la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, plenamente aplicable al caso auscultado, aspecto que resultaba fundamental para decidir de forma completa los puntos sometidos a escrutinio del ad quem en el liquidatorio; por lo que, contrario a las expectativas legítimas de quienes acuden a la administración de justicia, la autoridad convocada no tuvo en cuenta las diversas aristas del debate, de tal forma que su ejercicio hermenéutico resultara suficiente e integral.

 

De manera que, como preliminarmente se dijo, cuando la determinación objeto de discusión prescinde de efectuar consideraciones relevantes se configura la trasgresión de las garantías de los sujetos procesales. Al respecto, ha enfatizado la Corte: «(…) la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).

 

Así las cosas, al ser claro que existe una situación que es necesario corregir, en procura de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, y a fin de evitar una denegación de justicia, se justifica la intervención excepcionalísima del juez de tutela.

 

Por lo anterior, se dispondrá la definición del segundo grado de las objeciones, con observancia en las pautas jurisprudenciales acabadas de ver (CSJ STC12501-2023, 16 nov. y STC1768-2023, 1 mar.).

 

5. Conclusión.

 

Conforme con lo discurrido, se concederá el amparo y, en tal virtud, se dejará sin valor ni efecto el proveído de 29 de septiembre de 2023, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el liquidatorio (rad. n.º 2015-00615), así como las demás decisiones que de este se hayan desprendido; para que, en su lugar, desate nuevamente la segunda instancia respecto del pronunciamiento que zanjó las objeciones a los inventarios y avalúos adicionales.

 

Ello, se itera, con independencia del sentido de la determinación que adopte el colegiado ad quem, pues se trata de garantizar la posibilidad de debatir y decidir, con apego al criterio que ha desarrollado este órgano de cierre, la controversia sometida a su escrutinio; y, de ser necesario, ponderando adecuadamente los intereses de las partes, efectuando ajustes metodológicos diferenciales en atención a la perspectiva de género, para garantizar su participación en condiciones de igualdad.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso invocado por Néstor Hernando Romero García.

SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto la decisión de 29 de septiembre de 2023, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como las demás actuaciones que de allí se desprendan, dentro del trámite de liquidación de la sociedad patrimonial de Dora Yamiled Naged Mendoza y Néstor Hernando Romero García (rad. nº 2015-00615).

 

TERCERO: ORDENAR a la precitada autoridad judicial que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda nuevamente a resolver la apelación y dicte la decisión a que haya lugar en dicha causa, en atención a las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta sentencia.

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CUARTO: COMUNICAR por medio idóneo lo resuelto en esta determinación a los interesados y, en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00767-00

 

 

 

 

   

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