AC1120-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00353-00

 

 

 

 

 

 

AC1120-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00353-00

 

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Ibagué y Civil del Circuito de Aguadas, para conocer la demanda de petición de herencia promovida por Carlos Andrés, Andrea Carolina y Juan Pablo Valencia Toro, William, Diana y Javier Mauricio Valencia Obando y Luz Adriana Valencia Porras, como herederos de su tío Fernando Valencia Valencia (Q.E.P.D.), contra Martha Lucía Valencia Valencia.

 

ANTECEDENTES

 

1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención, los promotores solicitaron: (I) ser reconocidos como herederos en la mortuoria de Fernando Valencia Valencia; (II) reivindicar a la masa sucesoral el bien inmueble ubicado en la vereda «La Parroquia», municipio Mariquita, Tolima; y (III) ordenar a Martha Lucía Valencia Valencia restituir la posesión material del mencionado bien «así como de todos sus aumentos (accesiones), frutos civiles y naturales percibidos y los que hubiera podido percibir con mediana inteligencia, o en su defecto al pago de su valor».

 

En la demanda se señaló que ese juzgado era competente «por la vecindad de las partes».

 

2. El primer juzgado cognoscente rechazó la demanda por falta de competencia territorial, dado que la demandada tenía su domicilio en Pácora (municipio que pertenece al circuito judicial de Aguadas) y por ello debía aplicarse el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y suscitó el conflicto de competencia, comoquiera que en las demandas de petición de herencia donde se encuentren inmersos derechos reales, la competencia recae en el juez donde el bien inmueble se ubique, en aplicación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso -como reconoce la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema (AC1146-2023)-.

 

CONSIDERACIONES

 

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

 

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra, salvo disposición en contrario, como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que, si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

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Al respecto la Sala ha manifestado que:

 

… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).

 

3. Sin embargo, existen factores prevalentes sobre aquellos generales, en tanto el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (resaltado ajeno).

 

Acorde con lo anterior, en relación con el ejercicio de «derechos reales» cumple afirmar que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede concurrir con otros, precisamente, porque su asignación priva, esto es, excluye de competencia a los despachos judiciales de otros lugares.

 

Sobre el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta Sala, en cuanto a que:

 

… [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél. (CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017, rad. 2016-03143-00).

 

3.1.        En primer lugar, en realidad el precepto bajo estudio no distingue en cuanto al ejercicio de «derechos reales», motivo por el que deben incluirse todos los contemplados en el ordenamiento jurídico vigente (artículo 665 del Código Civil y normas concordantes.

 

El derecho real es definido por el citado precepto civil como aquel que se tiene sobre una cosa, sin respecto de determinada persona, noción sobre la cual ha dicho esta Corporación que «se trata de la idea Romana que consideró el derecho real como la relación directa entre la persona y la cosa», y aunque se ha considerado que no puede haber una simple relación entre personas y cosas, debe tomarse en cuenta que sujeto pasivo de ese atributo son las personas indeterminadas, dado su efecto de ser frente a todo el mundo (SC de 10 de agosto de 1981, GJ 2407, pág. 486).

 

3.2.        De otro lado, la variación legislativa asignó el conocimiento de los procesos en los que se ejerzan derechos reales al lugar de la ubicación de los bienes, para lograr una mejor eficacia y economía procesal, con el fin de evitar traslados, mayores erogaciones y demoras, para los asuntos relacionados con tales derechos.

 

4. Por lo tanto, en el presente asunto se concluye que la demanda no debe ser avocada ni por el despacho judicial de Ibagué, ni por el de Aguadas, sino por los juzgados civiles del circuito de Honda, ya que, si bien el bien inmueble se encuentra ubicado en el municipio de San Sebastián de Mariquita, dicha localidad no cuenta con juzgados de familia o civiles del circuito que puedan hacerse cargo de la petición de herencia.

 

Nada obsta la remisión del expediente a un tercer despacho judicial, no involucrado en el mismo, en aplicación de los principios de economía procesal (art. 42, núm. 1° del C.G.P.) y celeridad (art. 29, Constitución Política), por lo que pasa a explicarse. 

 

Ahora, como arroja la lectura de los hechos, pretensiones y anexos de la demanda, en específico el certificado de tradición número 362-38092 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Honda, el predio se encuentra ubicado en la vereda «La Parroquia», del municipio de San Sebastián de Mariquita, departamento del Tolima.

 

Es por lo anotado líneas atrás que no resulta aplicable numeral el 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, al ser este el fuero general de competencia, que se ve desplazado por uno privativo, como lo es el del numeral 7º anotado.

 

Por lo tanto, se impone encaminar la competencia con soporte en la regla séptima contemplada en el mismo artículo en concordancia con el artículo 665 del Código Civil, dado que el derecho a heredar pretendido se ajusta al debido ejercicio de una concesión de linaje real.

 

Al respecto, en casos de igual naturaleza, esta Sala ha reconocido que:

 

«“Dado que a voces del artículo 665 del Código Civil, el de herencia es un derecho real, la normatividad citada anteriormente es aplicable a la acción de petición de herencia. Esta Corporación en auto del 12 de marzo de 2008, exp. 2007-01958-00, dijo que ‘[c]on prescindencia de la discusión doctrinaria a propósito de la exacta naturaleza del derecho de herencia, en las voces del artículo 665 del Código Civil, es un derecho real y de ‘estos derechos nacen las acciones reales’, la ‘acción de petición de herencia, establecida en la legislación civil para proteger a los herederos, es real y de carácter vindicatorio’ (Sentencia 046 de 27 de marzo de 2001, expediente 6365), puede definirse ‘como la acción real dada al heredero contra aquellos que, pretendiendo tener derecho en la sucesión, la retienen (…)’ (Sentencia de 27 de febrero de 1946); ‘(…) es una acción real y con ella se persigue una universalidad, esto es, lo que por el carácter hereditario haya de corresponderle al actor, ya conste dicha universalidad de uno o varios bienes, de suerte que puede seguirse contra quien posee solamente una cosa de la herencia.’ (Sentencia de 14 de marzo de 1956), ‘La acción de petición de herencia (…) es la vía conducente para el ejercicio del derecho real de herencia’ (sentencia de 16 de octubre de 1940)”». (CSJ AC3524-2021, 18 ago. 2021, rad. 2021-02767-00).

 

5. En suma, al estudiar la acción de petición de herencia, que en realidad encarna el ejercicio de derechos reales, el conocimiento de la demanda corresponde a los Juzgados Civiles del Circuito de Honda (reparto), por ser los competentes para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación a los otros despachos judiciales involucrados en la colisión que aquí queda dirimida.

 

DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara que la competencia para conocer de la solicitud recae en los Juzgados Civiles del Circuito de Honda.

 

 

Por secretaría remítase de inmediato el expediente a la oficina judicial de esa ciudad para que sea repartido entre los despachos referidos a espacio, y comuníquese esta decisión a los otros estrados judiciales involucrados en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.

 

Notifíquese.

 

 

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Magistrado

 

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00353-00

 

 

 

 

   

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