STC2494-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

 

Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00661-01

 

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

 

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

 

STC2494-2024

 

Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00661-01

(Aprobado en Sala de seis de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de febrero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Luz Nelly Peña de Mendoza y Xenia Smith Peña García instauraron contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00132-00/01

 

ANTECEDENTES

 

1.- Las promotoras, a través de apoderada, reclamaron la guarda de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara revocar el auto de 10 de noviembre de 2023 y, en consecuencia, darle tramite al recurso de queja enviándolo al superior.

 

En compendio adujeron que el juzgado censurado en la sucesión de Arminta García de Peña, aprobó la partición de la única heredera – Sofía Carolina Peña García, ante el «supuesto repudio de los demás» (3 abr. 2023), decisión que apelaron por «contener nulidades que no han sido resueltas»; el despacho concedió la alzada en determinación de 6 de junio que su contraparte recurrió en reposición, en virtud del cual la revocó el 13 de octubre siguiente bajo el argumento según el cual «los apelantes no están legitimados para ello habida cuenta que les fue atribuido un “REPUDIO” por parte del Tribunal Superior de Cartagena».

 

Por lo anterior, interpusieron «recurso de queja» e incidente de nulidad de la sentencia, por «persistir aspectos que se han alegado y que no pueden ser resueltos sino por el superior»; sin embargo, el iudex los rechazó de plano tras exponer que no son parte del litigio.

 

Sostuvieron que contrario a lo dirimido, el estrado las reconoció junto a sus demás hermanos como herederos mediante autos de 11 de abril, 31 de mayo y 6 de septiembre de 2019 y atribuyen la vulneración de sus garantías a «la negativa de dar trámite al recurso de queja debida y oportunamente radicado por las aquí accionantes y frente al que se agotó el recurso de reposición y nulidad, también despachados como improcedentes, quedando desprovistos de más mecanismos de impugnación».

 

2.- El Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena relató que en el pleito objetado «WILMAR OMAR PEÑA GARCIA, XENIA SMITH PEÑA GARCIA, LUZ NELLY PEÑA GARCIA, CLAUDIA LEONOR PEÑA GARCIA hoy CLAUDIA LEONOR PRINCIPATO VAVO, ADRIANA PATRICIA PEÑA GARCIA, JAIME HUMBERTO PEÑA GARCIA», inicialmente fueron reconocidos en calidad de herederos, empero, en providencia de 29 de julio de 2021, el Tribunal Superior de esa sede, declaró que aquellos «repudiaron la herencia con la suscripción del documento visible a folio 118 del expediente, por lo que no podrán ser tenidos en cuenta en este asunto como herederos».

 

Acatando lo así solventado por el superior, dictó el veredicto de 13 de abril de 2023, en el que adjudicó a la única heredera existente – Sofía Carolina Peña García el bien inmueble inventariado.

 

Posteriormente, «decidió proferir el auto de fecha 6 de julio de 2023, en el cual se concedía en el efecto SUSPENSIVO, el Recurso de Apelación interpuesto por los herederos WILMAR OMAR PEÑA GARCÍA, CLAUDIA LEONOR PRINCIPATO VAVO, ADRIANA PATRICIA PEÑA GARCÍA, y las señoras LUZ NELLY PEÑA DE MENDOZA y XENIA SMITH PEÑA GARCÍA (…)».

 

No obstante, «consciente de la decisión del superior que dejaba en la causa una sola adjudicataria, frente al recurso interpuesto se decidió en providencia de octubre 13 de 2023, revocar el auto de fecha 6 de junio de 2023, y en su lugar no acceder al recurso de apelación».

 

Por último, el 10 de noviembre resolvió «No acceder a dar trámite a la solicitud de Recurso de Queja (…) por no ser procedente (…)».

 

Sofía Carolina Peña García se opuso al resguardo, porque sus hermanos «no son parte dentro del proceso», dado que el Tribunal de Cartagena, el 29 de Julio del 2021 declaró que «habían repudiado la herencia y que no podían ser tenidos como herederos en este proceso judicial, decisión que se encuentra en firme, lo cual trae como consecuencia lógica y jurídica la pérdida de la calidad de sujetos procesales, por no tener interés jurídico en la presente causa judicial, por lo tanto el recurso de queja no puede concederse (…)».

 

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN

 

El Tribunal Superior de Cartagena concedió el ruego, tras concluir que «el recurso de queja fue instituido por el legislador como un medio de impugnación para que, a instancia de parte, el superior jerárquico realice un control de legalidad de los actos procesales del inferior, cuando este deniegue el recurso de casación o el de apelación. En ese sentido, acorde con el art. 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente (…)”».

 

Agregó que, en el mismo sentido, el articulo 353 ibídem contempla que «el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria».

 

Concluyó que «ante la negativa del a quo de conceder la alzada por la “pérdida de la calidad de sujetos procesales” de los recurrentes, le correspondía entonces, conceder el recurso de queja para que el superior se pronunciara sobre él».

 

Sofía Carolina Peña García replicó arguyendo que la primera instancia erró al acoger el auxilio, puesto que la determinación del Juzgado Séptimo de Familia de no «conceder el recurso de queja se ajusta a derecho, puesto que en el contenido de los artículos 352 y 353 ibídem, se establece de manera diáfana que la titularidad del derecho de interponer el recurso de queja se encuentran en cabeza de los sujetos procesales que participan en el debate procesal, dicho de otra forma si una persona no es parte de un proceso determinado, sea porque perdió tal calidad o porque no le incumbe la relación jurídica sustancial que se ventila en dicho proceso, la consecuencia lógica es que no tiene legitimación en la causa, ni interés para recurrir (…)».

 

CONSIDERACIONES

 

1.- Ab initio, se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la revocatoria de lo definido por el a quo constitucional, habida cuenta que el auto controvertido, expedido por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena el 10 de noviembre de 2023 en el proceso de sucesión intestada de Arminta García de Peña (n.° 2019-00132), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

 

Para el efecto, luego de analizar los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso que contemplan la procedencia, interposición y trámite del «recurso de queja», advirtió que en el sub examine las gestoras formularon «recurso de queja» contra el auto de 13 de octubre de 2023 y «que, en caso de no concedérsele la queja, se le dé trámite tanto al incidente de nulidad deprecado como a la reposición en contra de la providencia referida (…)»; sin embargo, dichas súplicas no podían salir avante por no ser procedentes conforme a la norma citada y dado que «lo accesorio sigue a lo principal».

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Precisó, entonces, que «aquellos herederos que la memorialista dice representar ya no son parte del proceso, tal y como lo dispuso el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia mediante decisión proferida en fecha 29 de Julio del 2021» en la que declaro:

 

«los señores WILMAR OMAR PEÑA GARCIA, XENIA SMITH PEÑA GARCIA, LUZ NELLY PEÑA GARCIA, CLAUDIA LEONOR PEÑA GARCIA hoy CLAUDIA LEONOR PRINCIPATO VAVO, ADRIANA PATRICIA PEÑA GARCIA, JAIME HUMBERTO PEÑA GARCIA, habían repudiado la herencia y que por lo tanto no podían ser tenidos como herederos en este proceso judicial, decisión que se encuentra en firme, lo cual trae como consecuencia lógica y jurídica la perdida de la calidad de sujetos procesales».

 

Concluyó que, por esa razón y por sustracción de materia, «no resulta procedente dar trámite a las solicitudes deprecadas por la memorialista (…)».

 

Finalmente, dispuso no tramitar el «recurso de queja» propuesto contra el proveído de 13 de octubre de 2023 y rechazó de plano tanto el «recurso de reposición» como el «incidente de nulidad» incoados contra el mismo.

 

1.2.- En ese orden, con independencia que esta Sala avale o no tales disertaciones, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quieren las accionantes, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta acción, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la autoridad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021 y STC2419-2023).

 

2.- Con base en lo discurrido, el proveído impugnado será infirmado para negar la guarda suplicada

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, NIEGA la tutela instada por Luz Nelly Peña de Mendoza y Xenia Smith Peña García contra el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena.

 

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

 

 

Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00661-01

 

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *