AC1121-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00381-00

 

 

 

 

 

AC1121-2024

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00381-00

 

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce de Familia de Cali y Promiscuo de Familia de Roldanillo, para conocer del proceso de restablecimiento de derechos adelantado, en favor del menor de edad Pedro.

 

ANTECEDENTES

 

1. El 7 de mayo de 2021, la Comisaría Segunda de Familia de Yumbo inició el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor de edad Pedro, donde se fijó como medida provisional su ubicación, así como custodia y cuidado personal, al lado de su padre Hernando en la «carrera 16C No. 14E-14» en el barrio Puerto Isaac de Yumbo.

 

2. Tras el adelantamiento del trámite administrativo de restablecimiento de derechos mencionado y la concreción de la medida provisional, el 11 de junio de 2021, la Comisaría Segunda de Familia de Yumbo trasladó a su homóloga Primera la historia de atención del menor Pedro, y el 21 de junio postrero el padre de aquél, hizo entrega de custodia y cuidado personal a la madre Isabel, quien a su vez, en diligencia de visita domiciliaria del 16 de diciembre siguiente, informó a la autoridad administrativa haber cambiado su residencia a la «carrera 8 No. 90» de Roldanillo.

 

3. El 15 de enero del hogaño, la Comisaría Primera de Familia de Yumbo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 100 de la ley 1098 de 2006, modificado por la ley 1878 de 2018, remitió el asunto al Juzgado Doce de Familia de Cali.

 

Dicho estrado judicial rechazó ser competente para conocer del asunto, ya que luego de verificar por medio de llamada telefónica con la abuela materna del menor de edad que este residía en Perú con su padre, estimó que debía enviar el expediente a los juzgados de Roldanillo, pues en virtud del artículo 97 de la antedicha ley, cuando aquel se encuentre fuera del país, «…será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional».

 

4. El despacho receptor del expediente declinó su competencia y lo devolvió al juzgado de origen. Indicó que el asunto debía proseguir en el juzgado de la localidad donde se encontraba el menor de edad al inicio de las diligencias, esto, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual el despacho judicial que aceptó la competencia en principio era quien debía conocer el asunto.

 

5. Fue entonces cuando este último planteó el conflicto de competencia al considerar que, si bien era cierto que recibió por reparto el comentado asunto, no aceptó su conocimiento ni adelantó ninguna actuación propia del trámite, con lo que, contrario a lo que alegaba el despacho remitente, no le competía conocer el caso en cuestión.

 

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1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

 

2. El inciso último del artículo 13 de la Constitución Política establece que «[e]l Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan».

 

El constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de especial protección por parte del Estado para los niños, niñas y adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior y la prevalencia de sus garantías respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie, formación con valores indispensables para la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por beneficios de alto rango.

 

Sobre el interés superior del menor, la Corte Constitucional en sentencia T-587 de 1998, señaló:

 

Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende por la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45).

 

Aunado a estos aspectos, esa Corporación indicó:

 

…Ahora bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor.

 

Además, el lineamiento actual del Código de la Infancia y la Adolescencia marcó la tendencia contemporánea en el ordenamiento, a través de los servidores judiciales, en procura de garantizar el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes que se encuentren implicados en un asunto.

 

Teniendo en cuenta lo anterior esta Sala ha dicho que el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 consagra la competencia territorial de las autoridades administrativas para conocer de las actuaciones que se adelanten en procura de salvaguardar los derechos de los menores, lo cual es igualmente aplicable cuando esa actuación es remitida a la autoridad jurisdiccional en concordancia con lo previsto en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 28 del C.G.P. en tanto que:

 

…“el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en

los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es

beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente

por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en

su domicilio o residencia” (Exp. 2007-01529-00); y que “en orden

a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la

niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (rad. 2008-00649-00) (CSJ AC 4 jul. 2013, rad. n.º 2013-00504-00).

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Hermenéutica que armoniza con lo dispuesto por el artículo 11 del Código General del Proceso, según el cual las normas procesales deben interpretarse de conformidad con los principios constitucionales, de manera que, para la asignación de la competencia en el caso en concreto, debe tenerse en cuenta el interés superior del menor, pues así lo señaló la Sala en anterior oportunidad:

 

…cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado de la Carta Política, según el cual “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” (CSJ STC7351, 7 Jul. 2018, rad. 2018-00141-01).  (Resaltado ajeno al texto. AC897-2019, 14 mar., rad. n.º 2019-00465-00).

 

2. Sin embargo, es de anotar, que puede darse el caso en el que el menor ya no resida en territorio nacional, situación que la norma anticipó al señalar que «cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional», lineamiento el cual esta Sala se ha pronunciado de la siguiente manera:

 

…la Sala considera importante consolidar la subregla jurisprudencial en materia de competencia territorial, insistiendo que, cuando se discuta el ejercicio de algún derecho de un menor de edad, que ya no tenga su domicilio en Colombia, el Juez competente será el de la última residencia dentro del territorio nacional, conforme al artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia. (CJS STC15561-2021, 17 nov. 2021, Rad. 11001-02-03-000-2021-3812-00)

 

3. En el sub judice se observa que el menor de edad se encuentra viviendo con su padre en el exterior, y que su último domicilio o residencia en Colombia fue Roldanillo, conforme con lo plasmado en la diligencia de visita domiciliaria del 16 de diciembre de 2021 y lo indagado por el Juzgado Doce de Familia de Cali (folios 129 y 144, ‘11001020300020240038100-0004Expediente_digitalizado’ pdf).

 

Desde esta óptica, carece de razón el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, pues si bien, según lo reseñó   el Juzgado que planteó el conflicto, el menor reside en Perú con su padre, la localidad de Roldanillo fue el último domicilio del menor de edad involucrado en la causa, tal como lo demuestra el acta de entrega suscrita el veintiuno de junio del año 2021 por los progenitores, donde el padre hizo entrega del menor a la madre, así como el informe de visita domiciliaria efectuada por el equipo psicosocial en el cual la madre manifestó que a la fecha vivía con el menor en esa municipalidad.

 

Por ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de dicha municipalidad al pretender apartarse del conocimiento del asunto, pues, insístese, aun cuando el domicilio actual del menor sea en el extranjero, en los procesos en los que se encuentren en vilo derechos de niños, niñas y adolescentes, deben tenerse en cuenta las reglas plasmadas en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006.

 

4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Roldanillo, por ser el actual competente para conocer del mencionado trámite de restablecimiento de derechos, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

 

DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Roldanillo, al que se le enviará de inmediato el expediente.

 

Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.

 

Notifíquese.

 

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

 

 

 

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