AC1125-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

 

Radicación n° 19001-31-03-004-2020-00097-01

 

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

 

AC1125-2024

Radicación n° 19001-31-03-004-2020-00097-01

 

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Se decide acerca de la admisión del recurso de casación interpuesto por Diego Felipe Chaves Martínez frente a la sentencia proferida el 3 de octubre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La señora Marina Cerón de Benítez solicitó que se declare que le pertenece en dominio pleno y absoluto del inmueble denominado «Valencia», identificado con FMI 120-48634, ubicado en la vereda Morinda del municipio de Popayán. En consecuencia, instó que se ordene al señor Diego Felipe Chaves que restituya el fundo, como también que reconozca y pague los frutos civiles dejados de percibir por un monto de $363.429.145.

 

2. En sustento de sus súplicas, narró que adquirió la propiedad objeto de disputa mediante adjudicación realizada en la sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali del 17 de febrero de 1981, en el proceso de sucesión de Mercedes Bonilla de Salazar y Luis Antonio Salazar.

 

Adujo que el 23 de enero de 2015, en desarrollo de una diligencia de entrega del referido inmueble dentro del pleito de pertenencia de radicado 2005-00153, Diego Felipe Chaves Martínez presentó oposición y tomó posesión de «mala fe» del bien. Por lo anterior, la propietaria no ha podido explotar el inmueble, sufriendo graves perjuicios.

 

3. El Juzgado Tercero Civil de Oralidad de Popayán -con auto del 8 de agosto de 2018- admitió el proceso reivindicatorio de la referencia.

 

3.1. Con proveído del 18 de junio de 2019 se reconoció como litisconsorte necesaria a la Asociación Provivienda para los Trabajadores de la Educación del Cauca “PROVITEC”.

 

3.2. Mediante auto del 16 de septiembre de 2020, el juez cognoscente decretó la pérdida de competencia de su despacho y lo remitió al siguiente en turno.

 

3.3. Luego de avocado conocimiento por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la señalada urbe, la autoridad judicial -con auto del 25 de febrero de 2021- admitió la acumulación del pleito de pertenencia de radicado 2019-00163, incoado por Diego Felipe Chaves contra Provivienda para los trabajadores de la Educación del Cauca – PROVITEC.

 

3.4. La primera instancia fue clausurada en audiencia del 29 de abril de 2022, en donde se declaró que «pertenece en dominio pleno a la señora Marina Cerón de Benítez hoy a su litisconsorte asociación Provivienda para los Trabajadores de la Educación -Provitec actual propietaria del bien, el derecho de propiedad radicado en el bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 120-48634 (…)» y condenó a Diego Felipe Chaves Martínez a pagar $428.795.888 a la propietaria por concepto de frutos civiles dejados de percibir. Asimismo, decretó que la propietaria reivindicante debía restituirle al señor Chaves Martínez la suma de $482.081.105 por las mejoras realizadas a la heredad.

 

Ambos extremos procesales y la litisconsorte necesaria incoaron recurso de apelación.

 

4. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – con fallo del 3 de octubre de 2023 – confirmó la determinación de primera instancia.

 

5. Diego Felipe Chaves Martínez recurrió en casación.

 

6. El magistrado sustanciador -con auto del 24 de octubre de 2023- concedió ante esta Superioridad el remedio extraordinario.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En torno a la admisibilidad del recurso de casación, el canon 342 del Código General del Proceso estatuye -entre otras cuestiones- que la Corte debe constatar si el fallo impugnado contiene mandatos ejecutables. La razón de ser de esta exigencia radica, en el decir de la jurisprudencia, en la necesidad de evitar que «la decisión cuestionada quede en suspenso mientras se decide el embate y garantiza que pueda ser ejecutada por el juez de primer grado, habida cuenta que el proceso quedó definido con el veredicto del Tribunal, pues esta senda procesal no es tercera instancia» (CSJ AC4114-2022 y AC4113-2022; también: CSJ AC1215-2022 y AC1327-2020; entre otros).

 

A cuanto precede se agrega que, también por disposición legal expresa (art. 341, ibidem), el censor está facultado para pedir la suspensión de la ejecución al momento de formular el embate extraordinario. Ello siempre que ofrezca caución suficiente que asegure el pago de los daños y perjuicios que puedan derivarse de un pedimento de tal linaje.

 

2. De lo hasta aquí dicho se sigue que, cuando concede el recurso de casación, el Tribunal está obligado a indicar de manera expresa si la sentencia que dictó contiene mandatos susceptibles de ejecución. De ser ese el caso, se verá impelido a ordenar la reproducción de las piezas procesales correspondientes, – según el caso- a costa del impugnante, so pena de declararse desierto el remedio.

 

3. En esta oportunidad, observa la Corte que el fallo criticado contiene mandatos ejecutables. Esto en tanto ratificó íntegramente el pronunciamiento de primera instancia -de 29 de abril de 2022- que accedió a lo suplicado por la demandante y, entre otros, ordenó a Diego Felipe Chaves Martínez a restituirle a la litisconsorte demandante el inmueble objeto de disputa, como también lo condenó al pago de los frutos dejados de percibir; de igual forma, decretó que la parte vencedora debía restituir por concepto de mejoras un total de $482.081.105 al vencido.

 

Mandatos que, sin duda, son susceptibles de cumplirse en el entretanto de la casación. Por lo tanto, el Magistrado Sustanciador debió reconocer el carácter de ejecutable. No obstante, guardó silencio y dispuso sin más el envío del expediente a la Corte. En un caso de similares contornos, esta Colegiatura señaló:

 

«(…) advierte la Corte que el fallo criticado contiene mandatos ejecutables. Esto, en tanto que ratificó -con algunas modificaciones- el pronunciamiento de primera instancia de 28 de agosto de 2019, que accedió parcialmente a lo suplicado por la aseguradora demandante y condenó a las interpeladas a pagarle diversas sumas de dinero a aquélla. Dicha determinación es susceptible de ser ejecutada mientras se desata el recurso extraordinario. Además, se observa que, si bien la ahora censora pidió la suspensión del cumplimiento del fallo de segundo nivel, no allegó la caución que le fue requerida. Por tanto, en esas condiciones, debió el magistrado sustanciador declarar tal situación -esto es, que la caución no fue allegada- y ordenar la compulsa de las copias necesarias para la ejecución de la sentencia». (CSJ AC2849-2023, 25 sep. 2023, Rad. 2017-00609-01)

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Empero, dicha desatención no puede ser contraria a los intereses de los recurrentes. Por lo que la Corte, en casos semejantes, ha optado por determinar el carácter ejecutable del fallo. Ello en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal.

 

Así, en pretérita ocasión se dijo:

 

«(…) ante la ausencia de reglas para solventar el yerro anotado, tal anomia deberá superarse…con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal… (ídem), uno de los cuales es precisamente la economía procesal, que impone …realizar los fines del proceso con el mínimo de actos…. En el caso bajo examen, en lugar de devolver el proceso al Tribunal y aguardar al trámite, lo que supondría un mayor número de actuaciones, es posible ordenar su realización en esta etapa, por tratarse de un asunto de naturaleza secretarial» (CSJ, AC4357-2019, AC142-2020; criterio reiterado en auto CSJ AC880-2022).

 

4. En ese orden de ideas, se harán los pronunciamientos del caso a fin de conjurar la omisión del Tribunal. Eso sí, con la precisión de que no se impondrá al recurrente el pago de expensas de ninguna clase, toda vez que el expediente se halla digitalizado.

 

De igual forma, comoquiera que el dosier se encuentra en medio digital, resulta innecesaria la reproducción de actuaciones, puesto que puede operar de forma simultánea la admisión del recurso y la remisión del expediente al a quo, para que proceda de conformidad. Al respecto, otrora se indicó

 

«(…) al conceder el embate extraordinario el Tribunal debe indicar expresamente si la sentencia contiene decisiones ejecutables; sin embargo, cabe advertir que la expedición de copias resulta innecesaria cuando el expediente se encuentra digitalizado y, por ende, no es viable imponer al recurrente la carga de suministrar expensas para ese fin y, con mayor razón, la consecuencia de omitirla, pues basta que el juzgador proclame la existencia de estos mandatos y que la respectiva Secretaría permita que el despacho de primera instancia acceda electrónicamente al expediente». (CSJ AC2781-2023)

 

5. Superada la mencionada omisión, procede la admisión del medio de control extraordinario, teniendo de presente que se reúnen las exigencias previstas en la normatividad adjetiva aplicable para tal fin.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DECLARAR que la sentencia de 3 de octubre de 2023, proferida dentro de la causa de la referencia por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, contiene mandatos ejecutables.

 

SEGUNDO. Compartir por Secretaría de la Sala con el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán el link del expediente, incluida esta providencia, para que adopte las decisiones a que haya lugar.

 

TERCERO. ADMITIR el recurso de casación interpuesto por Diego Felipe Chaves Martínez frente a la sentencia proferida el 3 de octubre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. El citado remedio fue formulado al interior del juicio reivindicatorio impulsado por Marina Cerón de Benítez contra el aquí recurrente, al que se acumuló uno de pertenencia.

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

CUARTO. En consecuencia, en la forma prevista en el artículo 343 del Código General del Proceso, se ORDENA correr traslado al recurrente por el término de (30) días para que formule la correspondiente demanda de casación. Por Secretaría, contabilícese el anotado plazo y vuelvan las diligencias al despacho una vez éste esté fenecido, para lo pertinente.

 

NOTIFÍQUESE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

 

Radicación n° 19001-31-03-004-2020-00097-01

 

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *