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Radicación n°. 27001-31-03-001-2018-00072-01
AC1128-2024
Radicación n°. 27001-31-03-001-2018-00072-01
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Se decide sobre el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por Elsa María Castaño Casarrubia respecto de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2021, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. El medio impugnatorio se formuló dentro del proceso verbal de mayor cuantía que en su contra promovió Carlos Mario Olarte Betancur.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, el demandante pretendió que se declare que entre él -arrendatario- y la señora Elsa María Castaño Casarrubia -arrendadora- se celebró un contrato de alquiler sobre el local comercial ubicado en la carrera 3 no. 24 A-49 (hoy carrera 3 no. 24 A -45) del municipio de Quibdó (Chocó). Convenio que subsistió desde el 31 de enero del 2005, y el cual está destinado al funcionamiento del establecimiento de comercio denominado «Almacén y Discos Fuller».
A su turno, pidió que se reconozca que la arrendadora incumplió las obligaciones derivadas del citado contrato «al no realizar, dentro del término legal establecido entre las partes y la norma, la entrega del local dado en arrendamiento con las remodelaciones y mejoras a que se comprometió, violando las obligaciones establecidas en el contrato, el código civil y de comercio para esta clase de contratos».
En consecuencia, instó a que se declare la «resolución del contrato de arrendamiento de local comercial» y que se conmine a la interpelada a indemnizar al arrendatario «por todos los daños y perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento de lo pactado y de las obligaciones contractuales derivadas del mencionado contrato, perjuicios consistentes en detrimento patrimonial y pérdida de utilidades en ventas, gastos en salarios de trabajadores que no podía despedir, gastos de mercancía y demás». En ese orden de ideas, tasó los perjuicios patrimoniales (lucro cesante, lucro cesante futuro y daño emergente) en $685.848.610 y los extrapatrimoniales (morales) en 200 S.M.L.M.V.
2. Agotado el trámite de rigor, la primera instancia fue clausurada con providencia del 5 de octubre de 2020 en la cual se determinó que entre «Elsa María Castaño Casarrubia y el señor Carlos Mario Olarte Betancur, existió un contrato de arrendamiento de local comercial, ubicado en la carrera 3ra N° 24A antes 49 ahora 45, suscrito el 31 de enero de 2005, el cual se encuentra vigente». Además, declaró terminado el aludido contrato de arrendamiento por el incumplimiento de las «obligaciones impuestas por la ley» en cabeza de la convocada. En consecuencia, condenó a la pasiva al pago de los perjuicios patrimoniales sufridos por la parte activa, los que tasó en $2.521.188.610. Asimismo, negó los perjuicios morales reclamados.
Ambos extremos procesales apelaron.
3. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó desató la alzada con proveído del 2 de septiembre de 2021. Allí, revocó los numerales tercero y cuarto del fallo impugnado y, en su lugar, negó las súplicas indemnizatorias perseguidas en la demanda. En lo demás, confirmó el proveído de primer grado.
4. En término de ejecutoria, ambas partes incoaron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron concedidos mediante auto del 5 de octubre de 2021.
5. El 28 de julio de 2023 -con auto AC1708-2023- este despacho inadmitió la demanda presentada por Carlos Mario Olarte Betancur, tendiente a sustentar la impugnación formulada. A su vez, se inadmitieron los cargos primero y segundo del libelo arrimado por Elsa María Castaño Casarrubia, y se admitieron los embates tercero y cuarto. De igual forma, se ordenó correr traslado al opositor, a fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 348 Código General del Proceso.
6. El 20 de octubre de 2023, la convocada presentó oposición. Sin embargo, mediante constancia secretarial del mismo día se señaló que el término concedido venció -sin respuesta- la calenda anterior. En la referida jornada, el actor presentó memorial reseñando que el 16 de octubre fue feriado, por tanto, el plazo vencía el 20. No obstante, la secretaría de esta Corporación reafirmó que el lapso feneció el 19. La réplica fue reiterada el 26 de octubre ulterior.La recurrente respaldó lo esgrimido por la secretaría, arguyendo que el escrito fue presentado de manera extemporánea.
7. La apoderada judicial de Elsa María Castaño Casarrubia -con memorial del 8 de febrero de 2024- desistió de la demanda y de todo el trámite casacional con base en el artículo 314 de la norma adjetiva. Asimismo, peticionó que «se sirva no condenar en costas debido a que la parte demandante de este proceso también fungió como actor casacionista en este trámite, parte a la cual no le fue admitida la demanda de casación y, por si fuera poco, la insulsa réplica que hizo a nuestra demanda de casación esta si admitida por esta Honorable Corte Suprema, la presentaron de forma extemporánea».
II. CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 316 del Código General del Proceso, las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, de los incidentes, así como de las excepciones y de los demás actos procesales que hayan promovido.
Además, cabe destacar que el desistimiento del recurso tiene como efecto, según el inciso segundo del precepto 316 ibidem, dejar en firme la sentencia atacada e impone la condena en costas de quien desistió, siempre que «en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» (artículo 365 ejusdem).
2. En el caso, se observa que la petición se encuentra elevada por la apoderada judicial de la demandada que promovió el recurso extraordinario, quien manifestó a este Despacho «expresamente me permito desistir de esta demanda y de todo el trámite casacional.». Adicionalmente, se advierte que se le otorgó facultad expresa a la abogada para desistir. Asimismo, obra manifestación inequívoca de abdicar de la impugnación extraordinaria.
3. Por tanto, se aceptará el instrumento de desistimiento sin lugar a condenar en costas. En efecto, no hay de prueba de que la contraparte de los recurrentes en casación incurriera en erogaciones con ocasión del trámite extraordinario.
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4. En razón a que el acto involucra la totalidad del recurso, el fallo del tribunal cobrará firmeza y se devolverá el proceso a la sede judicial que desató la apelación para lo pertinente.
5. Finalmente, resulta inane pronunciarse con relación a los diversos memoriales allegados por el apoderado de Carlos Mario Olarte Betancur, donde discutió el conteo del término con que contaba para oponerse al escrito de casación. Esto, comoquiera que, al haberse desistido del trámite casacional por parte del recurrente, la oposición enarbolada corre con la misma suerte.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento del recurso extraordinario de casación interpuesto por Elsa María Castaño Casarrubia respecto de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó.
SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO. DEVOLVER lo diligenciado a la corporación de origen y archívese la actuación contenida en este cuaderno. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
Radicación n°. 27001-31-03-001-2018-00072-01
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